REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
Vista la anterior solicitud constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho, suscrita por los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ y ASBEL NEHEMIA GRISMAN LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.193.580 y V-8.192.411, representantes legales (padres), de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente: la Rectificación de la Partida de Nacimiento de nuestra hija la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentada por nosotros ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01-06-1.999, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 1061, que anexamos marcada “A”. Dentro del ambiente familiar, social y escolar la niña ha sido siempre llamada por sus familiares y amigos, como “Chiqui”, apócope de Chiquinquirá, en virtud de que esa era el nombre que inicialmente llevaría ella. Pero es el caso señor Juez, que por error de trascripción al momento de levantar dicha acta se omitió, tal como era el deseo de nosotros, agregar al nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el vocablo “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),” de manera tal que su nombre quedara conformado como (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo precedentemente expuesto y en razón de que agregar un vocablo al primer nombre de nuestra hija, en nada altera su nombre civil a los efectos de su identificación como ciudadana, solicito se añadan los vocablos “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),” al de “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),” de manera tal que en lo sucesivo el nombre de nuestra hija quede conformado como “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),”. Probado como ha sido lo alegado con los documentos expedidos por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, Registro Principal del Estado Apure, la cual corre inserta en el folio 02, de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el Segundo Nombre de la Niña que nos ocupa como: “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” el cual son los Nombres correctos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de Independencia y 151° de Federación. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-854-10 CJU/FAM /miglays.
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