REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-843-10

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO CARABALLO, y CARMEN HAIDEE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.619.816 Y 6.718.715, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.359.-

BENEFICIARIOS: AISMAR NAZARETH CARABALLO MATUTE de 19 años de edad, y Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de 17 años de edad, respectivamente, fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

En fecha 18 de Abril de 2000, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio N° 44 e igualmente consta en el presente expediente partida de nacimiento de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procreado en la unión conyugal de los ciudadanos antes mencionados, asimismo informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de octubre del año 2005, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 18-11-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A a favor de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CARABALLO, y CARMEN HAIDEE MATUTE.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad, y el Régimen de Responsabilidad de Crianza, y la Custodia le quedara a la madre, en cuanto a la obligación de manutención el padre se comprometió en cumplir la misma por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) y uno en el mes de Diciembre por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200). En relación al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO CARABALLO, y CARMEN HAIDEE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.619.816 Y 6.718.715, respectivamente. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercido por ambos padres.

TERCERO: La Custodia le corresponde a la madre.-

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar Amplio.-

QUINTO: La obligación de manutención será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) y uno en el mes de Diciembre por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200).

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 22 del mes de Noviembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-843 -10 CJU/FM/Celenne