REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges DAICI MAGALY JASPE y RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 15.359.294 y 14.219.456, respectivamente, en fecha 16-11-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon 2 Hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)E, de dieciséis (16) y Once (11) años de edad, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en los folios (3) y (4) del presente expediente.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó oír la opinión de los adolescentes.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DAICI MAGALY JASPE y RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 15.359.294 y 14.219.456, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Octubre del año 1992, por ante La Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Nº DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde al Padre ciudadano RAMON EDECIO RODRIGUEZ NUÑEZ este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los referidos hermanos, la Madre se obliga a cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, más aportes extras a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) en el mes de Septiembre, mas la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200, 00) en el mes de Diciembre, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/FM/Miglays.
Exp. Nº JMSS-844-2010.
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