REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ADOLFREDO JAIMES GARCIA y GLADYS MIREYA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.197.755 y 9.873.826, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quienes establecieron: “El ciudadano ADOLFREDO JAIMES GARCIA, acordó aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100) mensuales por concepto de Aumento de obligación de manutención, en partidas quincenales de CINCUENTA BOLIVARES (BS.50), a partir del 31-10-10. Asimismo convinieron en suministrar aportes extras de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150) y TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300) deducible del bono vacacional y del Bono de fin de año respectivamente, los que deben materializarse en la fecha de pago correspondiente. Igualmente mantenga la disposición de seguir aportando adicionalmente a la obligación alimentaría ordinaria aumentada, 05 tickets alimentarios de los suministrados a su persona en la oportunidad de su pago, ello en beneficio de su hija, los cuales serán descontados y depositados en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-78-001038188 del Banco Bicentenario.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se acordó cerrar el expediente Nº 12.810.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 03 del mes de Noviembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMS-S-641-10.
CJU/FM/carmen.
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