REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-648-10
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (02) folios útiles, presentados por los ciudadanos YUBETSY RENE BUYON ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.100.778, debidamente asistida por la Abogado VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, y el ciudadano CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.160, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, padres del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos YUBETSY RENE BUYON ORTA y CARLOS JESUS GALINDEZ RUMBOS. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia del niño será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) mensuales, más el aporte correspondiente al sustento, vestido, calzados, útiles escolares, gastos médicos requeridos, entre otros gastos, los cuales llevará el padre a la casa.
SEXTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar del niño que nos ocupa serán Amplio y sin restricción alguna.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. JMS-S648-10 CJU/FAM/yuliec.-