REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges LUIS ANTONIO MIRABAL LOPEZ y JUANA MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.759.213 y 11.243.957, respectivamente, en fecha 04-10-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon 4 Hijos: Hnos.: ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), de once (11), de catorce (14) y de diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en los folios (6), (7), (8) y (9) del presente expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó oír la opinión de los adolescentes. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 14.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO MIRABAL LOPEZ y JUANA MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.759.213 y 11.243.957, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Abril del año 1990, por ante La Junta Parroquial del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según Acta N° 03.Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), de once (11), de catorce (14) y de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana JUANA MARIA BOLIVAR, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de la siguiente manera: Cada Quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de los menores; las vacaciones escolares, los menores la disfrutarán con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacacione decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando estas cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a los menores, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.

CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las Adolescentes ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales que deberá aportar el padre ciudadano LUIS ANTONIO MIRABAL LOPEZ para la manutención de sus menores hijos, mas lo gastos de medicinas, útiles escolares y cualquier otro que se deriven y sean propios de la manutención y crianza de sus menores hijos, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario.


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ







CJU/FM/Mayrene.
Exp. Nº JMSS-327-2010.