REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-17-20.008-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.149 domiciliado en el Fundo la Velazquera, Sector Arauquita, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por la Dra. ZULAIMA SEQUEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 96.940
PARTE DEMANDADA: BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.841 domiciliada en la Macanilla frente al dispensario rural, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Marzo del año 2.010, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ debidamente asistido por la Abogado ZULAIMA SEQUEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.940, constante de dos (02) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO, fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 09-03-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“El día 11 de noviembre del año 1999, contraje matrimonio con la ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO … según consta de copia del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”…. fijamos nuestra residencia en la Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, pero en el caso puede contraer matrimonio comenzamos a tener desavenencias, discusiones que cada vez se hacían, con mas frecuencia, reproches, ofensas, improperios, humillaciones que terminaban con agresiones verbales en presencia nuestros hijos, las cuales cada vez eran más fuerte, yo frecuencia, es decir se convirtió una relación insoportable... ahora bien ciudadana jueza, desde hace un año cuatro meses la vida en común así interrumpida, por lo tanto se ha tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra relación conyugal…
DE LA CAUSAL
“… por las circunstancias expresadas en los anteriores aparte de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil”….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ y la ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO … con fundamento en las causal 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 06 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ debidamente asistido de Abogado por el Dr. CARLOS GOMEZ, no compareciendo la parte demandada ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO
Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos MIGUEL FLORENCIO PADILLA SIFONTES e ISABEL YBELICE MENDOZA RODRIGUEZ; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el testigo LUIS ALFONZO SUAREZ no comparecio a dicho acto.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos MIGUEL FLORENCIO PADILLA SIFONTES e ISABEL YBELICE MENDOZA RODRIGUEZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte acciónante en la presente causa, , testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 7, 8 y 9 los mismos narraron que los cónyuges se insultaban públicamente, con gritos e incluso estos hechos ocurrían delante de los hijos por lo que este Juzgador observa que el mencionado testigo conoce los hechos narrados en el Libelo, y conoce de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos, hechos estos que se realizaban delante de los hijos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo. 508 del Código de Procedimiento Civil,


Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ contra la ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ contra la ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. - SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de OCHOCIENTOS Y MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.149 contra la ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.841 y de éste domicilio, con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana BERTHA ASUNCION ORTIZ CEDEÑO y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de OCHOCIENTOS Y MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-