REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, quince (15) de Noviembre del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: JJ-24-20.392-10.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.607.010 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.316 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: CIUDADANO: DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Mayo del año 2.010, presentado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.607.010 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, solicitando se fije la Obligación de Manutención por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también solicitó dos (02) aportes extras por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en los meses de Diciembre y Junio, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que el solicitante alega que actualmente se encuentra cursando segundo (2do.) año de medicina, que en el primer (1er.) año su padre lo ayudaba con el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales tenían que alcanzarle para gastos de de transporte, comida, copias, Internet entre otros gastos.- En el presente año escolar lo ayuda con la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir los mismos gastos, para lo cual exige a su padre un aumento de la Obligación de Manutención acorde a sus necesidades.-
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de Abogado, con documentos probatorios que rielan a los folios 25 al 77, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por su hijo, además manifestó: “…es falso de toda falsedad que me haya desentendido con respecto a la obligación de manutención de mi hijo, ya que el aporte ha sido continuo y progresivo… De igual forma niego y rechazo lo expresado por mi hijo cuando hace mención que yo compre un cupo en una línea por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) acreditándome un bien que no me pertenece. El cual es falso, solo poseo dos recibo donde demuestro mi Filiación en LA LINEA DE CONDUCTORES 87007, AC. Donde cancelo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en cada uno. Lo que me da el derecho a mantener la unidad dentro de la línea… Actualmente tengo la responsabilidad en la manutención de mi concubina y tres hijos YURIS EUSTAQUIA VEJAS, concubina… GENDERSON SMITH TOVAR BEJAS y GENDIFER SCARLET TOVAR BEJAS… y GABRIEL HUMBERTO TOVAR DIAMONT… también cuenta mis gastos personales y los gastos en médico y medicinas. Debido a mi padecimiento Físico, por el cual tengo una incapacidad laboral…debido a enfermedad que se presentó en fecha 15-12-1998, con un padecimiento de CONDROSARCOMA DE GRADO II y III ameritando este un Implante Óseo…”Oferto” dentro de mis posibilidades la cantidad de Cien Bolívares mas a lo ya establecido…”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 3 de esta causa en copia certificada, correspondiente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el solicitante que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- Comprobante de asignaturas inscritas en el lapso 2.009-2.010, reporte de calificaciones y Constancia de estudios expedidos por la Oficina de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Rómulo Gallegos, Núcleo Calabozo, insertos a los folios 4 al 6, de las cuales se evidencia que efectivamente el solicitante cursa estudios en la Universidad Rómulo Gallegos, con el cual el demandado también tiene obligación, y no solamente la madre, tal como lo establecen los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil, insertos a los folios 33 al 35, las cuales se valoran como prueba de que el demandado cumple con la Obligación de Manutención a favor de su hijo.-
2.- Constancias suscrita por el ciudadano REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, mediante las cuales se hace constar que los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO VELÁSQUEZ BASTIDA, JOSE GREGORIO GONZALEZ y CARLOS JOSE ROMERO, prestan sus servicios como Chofer avances en vehículos de transporte colectivos propiedad del demandado, y constancia expedida por el demandado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCES APONTE, quién se desempeña como Colector en la unidad de transporte colectivo propiedad del demandado; instrumentales éstas que se valoran como plena prueba y en las cuales se constata la cantidad de personas que prestan sus servicios para el demandado en sus unidades de transporte colectivo, lo cual prueba que percibe ingresos económicos y que si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo, establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folios 36 al 39.-
3.- Listas de control de pasajeros emitidas por los respectivos Terminales de pasajeros, correspondientes a las unidades de transporte colectivo propiedad del demandado, las cuales se DESECHAN por cuanto no están suscritas por persona alguna.- Folios 40 al 52.-
4.- Constancia de Concubinato con la ciudadana YURIS EUSTAQUIA BEJAS expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los HNOS. TOVAR BEJAS, GENDERSON SMITH y GENDIFER SCARLET, y del ciudadano GABRIEL HUMBERTO TOVAR DIAMONTE, las cuales se valoran como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada y sus hijos, formando parte de sus obligaciones como padre y marido, obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 53 al 56.-
5.- Recibos de Control de Salida y Ahorro expedidos por la Unión de Conductores 87007, A.C, insertos a los folios 57 al 67, se DESECHAN por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Informes Médicos emitidos en diferentes fechas por el Departamento de Oncología Médica del Hospital Domingo Luciani, así como el Control de citas expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se evidencia que efectivamente el demandado presenta una enfermedad pero que a su vez no lo exime del cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo, quién requiere de su Obligación por encontrarse cursando estudios universitarios fuera de su hogar.- Folios 68 al 77.-
En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Noviembre del año en curso, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de Abogado, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y en la cual la parte actora solicito se fijara con lugar todos los requerimientos efectuados en el libelo de demanda; por su parte el obligado alimentario ratificó su posición de no acceder a la demanda por razones de salud.- Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal Sexta del Ministerio Público.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 21 de Mayo del año 2.010, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que aún cuando se evidencia que el demandado ciudadano REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES posee una capacidad económica, también se observa que tiene una carga familiar compuesta por su concubina YURIS EUSTAQUIA BEJAS, así como también por sus hijos HNOS. TOVAR BEJAS, GENDERSON SMITH y GENDIFER SCARLET, y GABRIEL HUMBERTO TOVAR DIAMONTE con quien también tiene obligaciones y dicha capacidad no es suficiente para cumplir con todos lo requerimientos exigidos en la anterior Demanda, por lo que se AUMENTA dicha Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que debe cumplir el padre a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros N° 0105-0118-16-0118335758 existente en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.607.010 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que el ciudadano REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.316 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el ciudadano sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros N° 0105-0118-16-0118335758 existente en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOVAR ALJORNA.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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