REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010).-

200° y 151°



SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA


DEMANDANTE: AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.061, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 y de este domicilio y posteriormente por la Dra. LISSET SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.949

DEMANDADOS: De Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, representado por sus hijos COELLO MORA CARMEN ZAYIRA y ZAYINCAR ZULENYER, y los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida la primera por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.755 y la segunda representada por el abogado JOSE GUEDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674 y los niños a través del abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


ACCIÓN: “DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”

MOTIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, debidamente asistida por el Dr. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 en la cual solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, fundamentando la acción interpuesta en los siguientes hechos:

“Que existió entre mi persona y el difunto ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO, una verdadera y efectiva relación concubinaria; la que existió y se desarrollo desde el mes de abril del año 2000 hasta la fecha de su deceso hecho este acaecido el 30 de julio del año 2008, constituyendo nuestro domicilio en la urbanización José Antonio Páez, Bloque 01, Apartamento 00-05 planta baja, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure… destaco que en el caso expuesto y demandado, se encuentran presentes los elementos propios del concubinato, es decir, lo concerniente a los parámetros de la relación estable, cuyos elementos integrantes son los siguientes: A) que la unión sea entre un hombre y una mujer, en efecto mi persona y mi concubino somos de distintos sexos… B) la cohabitación… convivíamos como marido y mujer en… siendo reciproca la misma y con apariencia de una verdadera relación conyugal. C) la permanencia… la referida relación concubinaria lo fue de manera permanente durante el tiempo que duro la misma, es decir fue una relación firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. D) la singularidad… no tenía vida en común con ninguna otra mujer y además no estaba casado. E) la comunidad de vida como si fuesen casados. En efecto mi concubino me daba el trato, como si efectivamente estuviéramos casados, a lo que mi persona respondía de la misma manera… F) la asistencia convivencia. En efecto ambos nos asistíamos recíprocamente en el marco de sus actividades ordinarias, tanto como padre a los hijos, los habidos conjuntamente los reconoció y les daba el trato como un extraordinario padre que en vida fue… y era mi concubino quien corría con todos los gastos de sus hijos y los gastos personales de mi persona… G) la notoriedad… la relación descrita era conocida por todos los miembros de la colectividad… y H) la no existencia de impedimentos dirimentes…es decir la falta de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial…
Hechos estos que la accionante encuadra en las normas jurídicas previstas en los artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 148,156 y siguientes del Código Civil y en los artículos 450 al 492 de la Ley para la Protección del niño y del adolescente y en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La parte demandante acompañó con el libelo de demanda pruebas documentales, testimoniales y de confesión, documentos estos constantes de cincuenta y cuatro (54) folios entre los que figura un lote de cincuenta (50) fotos las cuales fueron promovidas como documentos Públicos.-

En fecha 28-05-2.009 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se libró boleta de notificación para comparecer en un lapso de tres días de Despacho siguiente contados a partir de la fecha de su Notificación, y posteriormente comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho, mas un (01) día concedido como termino de distancia, se ordeno citar a la ciudadanas CARMEN ZAYIRA COELLO MORA Y ZAYINCAR ZULENYER COELLO MORA, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Publicar un edicto en el diario ABC, notificando a cuantas personas se crean con derecho en este procedimiento para que comparezcan ante este tribunal., actuaciones estas que fueron debidamente cumplidas.


En la oportunidad señalada para contestar la demanda por parte de las ciudadanas CARMEN ZAYIRA COELLO MORA Y ZAYINCAR ZULENYER COELLO MORA, comparecieron ambas ciudadanas debidamente asistidas por el Dr. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ quienes opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil asimismo se dejó constancia que el doctor José Gregorio Escobar Calzadilla, no compareció a dar contestación a la demanda, procediendo el tribunal a resolver la cuestión previa en fecha 15 diciembre 2009 en la cual se declaró sin lugar la misma tal como consta en los folios 165 al 168, compareciendo el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEDEZ en su carácter de apoderado de la codemandada ciudadana ZAYINCAR ZULENYER COELLO MORA a contestar la demanda en la cual rechaza, niega y contradice todos los hechos alegado por la parte actora en el sentido de que manifiesta la existencia de una unión concubinaria con el causante desde antes del año 2000 hasta el 2002, promueve copia certificada del expediente 13.349 que cursó por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde en fecha 7 agosto 2002 los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE COELLO y GLENDA MORA SANZ, realizan una Transacción Judicial debidamente homologada en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, donde se da por terminada la anterior relación concubinaria, alegando que la ciudadana mencionada es la única que ha sido reconocida como concubina del occiso padre de su poderdante así como también promovió nueve 09 documentos contentivos de recibos de ELECTRICIDAD, CANTV. (NEGRILLAS y CURSIVAS NUESTRAS)

En la oportunidad de realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compareció únicamente la codemandada CARMEN ZAYIRA COELLO MORA asistida por el Dr. JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ, quien también actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAYINCAR ZULENYER COELLO MORA, dejando constancia que no compareció la parte demandante, donde se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas, con excepción de los testigos promovidos por la accionante, quienes no comparecieron, oyéndose las conclusiones de las codemandadas COELLO MORA, declarándose concluido el Acto Oral y abriéndose el lapso para dictar sentencia previsto en el articulo 482 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Acta de Defunción Nª 633 de fecha 31/07/2008 del De Cujus Douglas Enrique Coello, acto este notificado al Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CADENAS VIÑA, quien al identificar al mencionado de cujus expresa que al momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con la ciudadana a AURA ISABEL SEQUERA, mayor de edad, licenciada en administración, cedula de identidad Nª 14.343. 061, la mencionada acta de defunción se valora como plena prueba demostrando con ello la muerte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 477 en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, y en relación con la declaración realizada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CADENAS VIÑA de que la ciudadana acciónante compartía unión concubinaria con el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, se valora dicha declaración como un indicio.(FOLIOS 41,45) Y ASI SE DECIDE.

2) Actas de Nacimientos Nª 452 y 980 de fecha 14 febrero del año 2001 y 17 julio del año 2008 en la cual el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO presenta a los niños CLARA ISABEL y FABIAN ENRIQUE COELLO SEQUERA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la Filiación Paterna y Materna establecida en las mismas y demuestra que los mencionados niños son hijos de la acciónante y del de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, demostrando con ello la cohabitación que hubo entre el accionado y la demandante de autos, siendo este uno de los elementos propios del concubinato, de conformidad con lo establecido en los articulo 457, 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.( folios 42, 43, 46 y 47). Y ASÍ SE DECIDE.


3) Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y consignada en la presente causa en original en la cual el ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando HUGO CÉSAR VELÁZQUEZ Guevara hace constar que él ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO (difunto) convivió con su concubina AURA ISABEL SEQUERA SANTANA desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento constancia esta expedida el 18 agosto del año 2008. El mencionado documento probatorio debe ser desechado por este Tribunal por cuanto es una prueba unilateral realizada por la acciónante después del fallecimiento del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO y la misma no se encuentra firmada por el mencionado ciudadano por lo que este Tribunal desecha la mencionada prueba por no ser este el documento establecido en la ley para demostrar el concubinato y por ser una prueba creada en forma unilateral por la concubina acciónante la cual no se puede valorar como documental toda vez que la misma viola el contradictorio a que tienen derecho las accionadas, toda vez que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe emanar de una sentencia definitivamente firme, tal como lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 15-07-2005, caso (RECURSO DE INTERPRETACION CARMELA MANPIERI GIULIANNI).. Y ASI SE DECIDE.( FOLIOS 44 y 49)

4) Cincuenta (50) FOTOS de convivencia promovidas como documento publico, en la cual se observa los distintos momentos que compartieron como familia la accionante y el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO y los hijos de ambos, pruebas estas que son valoradas como documento privado y que no fueron impugnadas por las partes demandadas demostrando que efectivamente entre el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO y la acciónante conformaban con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una tradicional familia venezolana, observándose un ambiente de armonía y felicidad en los distintos momentos y épocas que compartieron en familia, tanto en el estado de gravidez de la accionante e incluso en el nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como en los momentos compartidos con la familia consanguínea y afín, por lo que se demuestra que la misma era tratada como concubina del de Cujus Douglas Enrique Coello, constituyendo dicho trato uno de los elementos de la posesión de estado, y así se valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.(FOLIOS 51 al 67)

5) Copias fotostáticas del documento constitutivo de la empresa FERRE MATERIALES KIKE, C.A en la cual se evidencia que el ciudadano Douglas Enrique Coello registró una empresa por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 15 diciembre del año 2006 inscrito en el mencionado registro de comercio bajo el número 57, tomo 53-A dicha documental acompañada en copia fotostática se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil como prueba de que el accionado era propietario de una empresa con un total de 95% de las acciones a su nombre, constituyendo dicha empresa un bien perteneciente a la comunidad hereditaria y concubinaria dejada por el de Cujus mencionado. FOLIOS (15 AL 22).Y ASI SE DECIDE.

6) Copia fotostática del documento publico contentivo del ACTA DE ASAMBLEA realizada en fecha 25-08-2008 por la ciudadana CLARA OFELIA COELLO, en la cual designa a la acciónante como Presidenta de la Compañía, documento este que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil y que demuestra el cargo que desempeña la acciónante dentro de la empresa FERRE MATERIALES KIKE C.A, quien administra el bien propiedad de la comunidad concubinaria y de la sucesión de DOUGLAS ENRIQUE COELLO. Y ASI SE DECIDE.(FOLIOS 24 AL 30)

7) Documento privado constante de siete (07) voucher bancario depositados a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0069-24-0100005413, cuyo titular es el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, promovido por la acciónante como prueba del pago del vehiculo y copia fotostática de la Factura de venta del Vehiculo Nª 8208 de fecha 11-04-2008, financiado por el Banco Provincial , cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo F088 Fusión SEL, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2008, placa DDA-95R, Color beige, Serial del Motor 8R177851, Serial de Carrocería 3FAHP08138R177851, pruebas estas que se valoran como documento privado y en las cuales se demuestra que el vehiculo mencionado es propiedad del de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, cuyo pago se encuentra afiliado a la cuenta corriente de donde ha seguido siendo cancelado por la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA.) FOLIOS (31 al 36). Y ASI SE DECIDE.

8) Copia fotostática del recibo de pago en la cual se evidencia que la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, cobra una determinada cantidad de dinero, no otorgándole valor alguno por cuanto la mencionada ciudadana es Heredera del de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, y quien tiene derecho de administrar los bienes de la comunidad hereditaria, sin que medie autorización alguna tal como lo establece el articulo 1002 del Código Civil, por lo que la mencionada prueba se desecha en virtud de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa Folio 40.- y ASI SE DECIDE.

9) Cuadro de Póliza de Seguros de Vida individual suscrito por DOUGLAS ENRIQUE COELLO a través de Seguro Provincial, la cual se desecha por no aportar nada al debate judicial, ni al esclarecimiento de la presente causa. Folio 37.-

10) Dos (02) Copias fotostática de certificados de registro de vehiculo signados con los Nº 25887604 y 24616605, cuyo propietario es el De Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, los cuales se valoran como plena prueba de la propiedad y que los mismos pertenecen a la comunidad hereditaria y concubinaria.- Folios 38 y 39.-


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ZAYINCAR ZULENYER
COELLO MORA




1) La mencionada co-demandada promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda copia certificada del expediente Nº 13.349 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que existió entre el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO y la ciudadana GLENDA MORA, madre de las accionadas, pruebas estas que son valoradas como documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran que entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria que finalizo en el año 2000, por cuanto en el mismo el entonces demandado no convino en la fecha en que finalizo la misma, sino que procedieron a liquidar la comunidad y adjudicarse en plena propiedad el conjunto de bienes allí señalados, tal como consta en copia fotostática certificada del expediente principal y del Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 13.349 inserto en la segunda pieza de la presente causa, a los folios 9 al 43. Y ASI SE DECIDE.- (Folios 172 al 204 Primera Pieza).-
2) Recibos originales de pago correspondientes a la empresa CANTV y ELECENTRO, los cuales promueven con la finalidad de demostrar que el de Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO no vivía en la ciudad de San Fernando de Apure, sino en la Urbanización El Manguito de la Población de Achaguas, pruebas estas que no demuestran la residencia de las personas, por cuanto no consta la fecha de realización del contrato, observando además que el mencionado inmueble le fue adjudicado a la ciudadana GLENDA ZULAY MORA SAENZ tal como consta en la Transacción celebrada en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y es a la misma a quien le correspondería realizar el nuevo contrato de servicio ante los organismos públicos competentes a fin de que los contratos de servicios figuren a nombre a su nombre, hecho este que consta en las copias fotostáticas certificadas en el cuaderno de medidas del Expediente Nº 13.349 inserto en la Segunda Pieza de la presente causa, a los folios 9 al 43, por lo que se desecha como prueba de que el De Cujus al momento de su muerte vivía en dicho inmueble.- Y ASI SE DECIDE.- (Folios 221 al 230).-

3) Diligencia de fecha 21-10-2010, presentada por las accionadas CARMEN ZAYIRA COELLO MORA y ZAYINCAR ZULENYER COELLO MORA, debidamente asistidas de abogados, en la cual manifiestan: “reconocemos a la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA…… como concubina que fue en vida de nuestro difunto padre, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO……… y de la misma manera también reconocemos que su unión concubinaria comenzó desde el año 2000 hasta el momento de su muerte………. documento este que se valora como plena prueba de su confesión de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código civil y en el cual demuestra que los hechos narrados en el libelo relacionados con la relación concubinaria son ciertos es decir que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE COELLO y AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, mantenían una relación marital, publica y notoria desde el mes de abril del año 2000 hasta el momento de su muerte, y que producto de esa relación sentimental procrearon a los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contribuyendo la acciónante con el incremento del patrimonio concubinario tal como lo reconoce nuestra constitución, en su articulo 77 y en el articulo 767 del Código Civil,


Analizadas las pruebas mencionadas le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la forma de la contestación de la demanda establecida en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como cierto en caso de incumplimiento de la prevención, considerando este Juzgador como admitidos y como ciertos los hechos por las codemandadas CARMEN ZAYIRA y ZAYINZAR ZULENYER COELLO MORA, sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA y el hoy De-Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, por no haber observado la prevención establecida por el legislador, ya que la accionada CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, no contesto la demanda y la realizada por la accionada ZAYINZAR ZULENYER COELLO MORA, no cumplió con la prevención establecida por el legislador en cuanto a referirse a los hechos uno a uno, contestando en forma genérica, por lo que se declara la admisión de los hechos de las codemandadas mencionada de conformidad con lo establecido en el articulo 461 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


Así mismo consta en autos que el Dr. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, consigna en fecha 19-11-2010 escrito contentivo de un solo folio y su vuelto, en el cual manifiesta reconocer los hechos narrados en el libelo de demanda en el sentido de reconocer que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE COELLO y AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, procrearon a los niños CLARA ISABEL y FABIAN ENRIQUE COELLO SEQUERA, que la madre ha ejercido la custodia, que vivía en unión concubinaria con el prenombrado de Cujus, afirmaciones que realiza por cuanto el bienestar que pudiera experimentar la madre se traduce directamente en bienestar para sus hijos y en modo alguno se ven afectado los derechos de ellos, y con tal carácter solicita al Tribunal que el presente escrito se tenga como contentivo de admisión y reconocimiento de los hechos planteados, por lo que este Tribunal acuerda que efectivamente el bienestar de la madre, es el de los niños, por cuanto la misma ejerce la custodia y se entiende que los beneficios económicos que perciba la madre llegan directamente a los niños de autos, sin embargo, la misma no se valora como prueba de confesión por no tener el mencionado representante potestad para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil. YASI SE DECIDE

OPINION DE LA NIÑA CLARA ISABEL COELLO SEQUERA

En fecha 21 de enero 2010 compareció Voluntariamente a expresar su opinión ante este Tribunal la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: manifiesto a este Tribunal que estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud interpuesta por mi madre, por lo que este Juzgador observa que la niña mencionada esta de acuerdo en que su madre sea declarada concubina del hoy de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO. Y ASI SE DECIDE.



Siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa que con el cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE COELLO y AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la familia y la sociedad, desde el mes de Abril del año 2000, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 30 de julio del año 2008, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 452 y 980 insertas e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure que la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CADENAS VIÑA fue la persona encargada de notificar la muerte del De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde hace constar que la accionante compartía unión concubinaria con el de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO, hecho este acaecido el día 30-07-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la declaración de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE CADENAS VIÑA, pruebas estas que adminiculada con la confesión realizada por las codemandadas CARMEN ZAYIRA y ZAYINZAR ZULENYER COELLO MORA, y el conjunto de fotografías donde se observa que los mismos compartían como marido y mujer, en forma publica y notoria ante amigos y familiares, así como la interpretación de la norma en la cual se autoriza al Juez a declarar la admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, se declara procedente la Demanda interpuesta por la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito para una mejor comprensión:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (NEGRILLAS NUESTRAS)

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional Prevista en el articulo 77 los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar, observando este juzgador que al otorgársele protección a la madre que ejerce la jefatura de la familia, se protege a los niños CLARA ISABEL Y FABIAN ENRIQUE COELLO SEQUERA, tal como lo establece la disposición constitucional prevista en el articulo 75. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.061, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE y posteriormente por la abogado LISSET SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 y 149.949, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.454, desde el mes de Abril del año 2000 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 30 de julio del año 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente y 482 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.-

La Juez


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. Nº 18.437.-