REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Noviembre del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: JJ-27-306-10.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.079 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, Defensor Público Segundo (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
YOSMAR MICHAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.840 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Julio del año 2.010, presentado por la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, Defensor Público Segundo (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cinco (05) folios útiles, mas diez (10) anexos; consistente en una demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano YOSMAR MICHAEL VERA, solicitando se fije la Obligación de Manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también solicitó dos (02) aportes extras por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños en épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido, admitiéndose dicha demanda en fecha 07-07-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que la madre alega que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano YOSMAR MICHAEL VERA por un lapso aproximado de dos (02) años, se procrearon los HNOS. sujetos de la presente causa, pero que desde que su ex concubino decidió apartarse tanto de su persona como de sus hijos, abandonó el deber de coadyuvar en la manutención de los niños, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, a pesar de constantes intentos de su parte para lograr que cumpla con sus obligaciones de padre.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Ahora bien, al folio 36 se observa voucher de pago que el ciudadano YOSMAR MICHAEL VERA percibe mensualmente la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.350,70) como Agente de Policial adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones de Ley por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91,72) mensuales, para un cobro neto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.258,98) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el mencionado ciudadano está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YOSMAR MICHAEL VERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Sentencia de Inquisición de Paternidad dictada por la Extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en San Fernando de Apure, en la cual se evidencia el establecimiento de la filiación paterna existente entre el demandado y los HNOS. sujetos de la presente causa.- Folios 6 al 12.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, la cual se desecha por no aportar nada al proceso.- Folio 13.-
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos insertas a los folios 14 y 15, correspondiente a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
La parte demandada no consignó ningún medio de pruebas.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 06 de Julio del año 2.010, y no en la suma solicitada en el libelo de la demanda, en virtud de que la demandante en la Audiencia de Juicio manifestó que el demandado tiene una carga familiar compuesta otros hijos menores de edad con quien también tiene obligaciones, así como por el hecho de que en el voucher de pago consignado por la madre en la Audiencia de Juicio se evidencia que el sueldo devengado por el obligado no es suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado en el libelo de la demanda, por lo que se FIJA dicha Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que debe cumplir el padre a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras para cubrir parte de los gastos ocasionados por la época de inicio de actividades escolares y decembrinas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser deducibles del bono vacacional en su debida oportunidad y del bono de fin de año individualmente; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador de cada padre y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario.- De conformidad con lo pautado en el artículo 466, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. sujetos en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.079 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, Defensor Público Segundo (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano YOSMAR MICHAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.840 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras para cubrir parte de los gastos ocasionados por la época de inicio de actividades escolares y decembrinas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser deducibles del bono vacacional en su debida oportunidad y del bono de fin de año individualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador de cada padre y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario.-
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. sujeto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 466, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales deben ser retenidas y ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para fines legales.-
Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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