REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de Noviembre del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: JJ-29-311-10.-
SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: PEDRO MIGUEL D’ELIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.942 y de este domicilio, en su carácter de padre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257.-
DEMANDADA: MILADYS BEATRIZ MATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.169 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Julio del año 2.010, presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL D’ELIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.942 y de este domicilio, en su carácter de padre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257, constante de un (01) folio útil, mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la ciudadana MILADYS BEATRIZ MATERA RODRIGUEZ a favor del referido adolescente, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así como también aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, admitiéndose dicha demanda en fecha 09-07-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que el padre alega que: “… soy padre de cuatro hijos menores, a saber: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- …desde hace como un mes aproximadamente, han ocurrido desavenencias con la ciudadana MILADYS BEATRIZ MATERA RODRIGUEZ… madre de mi hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en torno al monto que mensualmente paso al mismo, el cual es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales debido a que materialmente me es imposible pasarle una cantidad mayor, pues como ya indique debo mantener económicamente a tres hijos mas…”.-
En la oportunidad señalada para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar compareció la parte demandada, quién manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, pero a su vez no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
En fecha 19-11-2.010 se celebró la Audiencia de Juicio previamente fijada mediante auto inserto al folio 25, compareciendo el ciudadano PEDRO MIGUEL D’ELIA PEÑA debidamente asistido de Abogado, quién ofreció por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente que nos ocupa, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) respectivamente, y en caso de enfermedades colaborará con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicinas.- Folios 26 al 28.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PEDRO MIGUEL D’ELIA PEÑA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 2, 3, 4 y 5, correspondiente a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. antes mencionados y el Oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Y así se decide.-
La parte demandada no consignó ningún medio de pruebas.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada en fecha 07 de Julio del año 2.010 por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales debe cumplir el padre a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser entregadas directamente por el padre a la madre previa expedición del recibo correspondiente.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana PEDRO MIGUEL D’ELIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.942 y de este domicilio, en su carácter de padre el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido de Abogado, y se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser entregadas directamente por el padre a la madre previa expedición del recibo correspondiente.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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