REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2010
200 ° y 151°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Causa Nro° 1Aa -1941-10. (Nomenclatura de Control: /S2C-69-10)
CIUDADANO: (Recurrente y Solicitante) SERGIO MANUEL MORENO AGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.993.816.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS CARMELO MATERAN LOVERA, contra decisión de auto proferida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la entrega de un vehículo automotor plenamente identificado en autos, con ocasión a la petición escriturada que hiciere en su oportunidad el referido recurrente, en la actuaciones distinguida bajo la nomenclatura S2C-69-10.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD:
De los folios Uno (01) al cuatro (04) del presente Cuadernillo de Apelación, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido, como se dijo antes, por el ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, quien debidamente asistido de un abogado, estima como lesiva y desfavorable la decisión que profirió el Tribunal de la recurrida, vale decir, el Segundo de Control, en virtud de que adujo, se le conculcan derechos relativos a los artículos: 57, 89, 112 y 115 Constitucional sobre un vehículo automotor que presumiblemente señala ser el propietario; razón por la cual se estima el agravio, y legitimidad para apelar siendo que la ley le reconoce ese derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 432, y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
DE LA OPORTUNIDAD:
Se desprende de la revisión de la causa principal solicitada en su oportunidad, excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, que recibida la ultima notificación efectiva de las partes, vale decir, la del abogado asistente, en fecha 28-09-2010 ante en el Tribunal de la recurrida; se evidencia, con meridiana claridad entre la data supra señalada y la fecha de interposición del recurso, cual es, el 29-09-2010, que trascurrió un día hábil inclusive. Razón por la cual se significa que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los cinco (05) que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende satisface la disposición contenida en el literal “b” del artículo 437 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Sobre este requisito, observa la Sala que el legislador no prevé prohibición alguna para que no pueda ser impugnado el auto que niega la entrega de vehículo, por tal razón es impugnable conforme al catálogo de decisiones recurribles. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO MANUEL MORENO ANGULO, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS CARMELO MATERAN LOVERA, contra decisión de auto proferida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la entrega del vehículo automotor en virtud de la petición escriturada que hiciere en su oportunidad, en las actuaciones distinguida bajo la nomenclatura S2C-69-10. Ello, en virtud de que satisface los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos: 432, 433, 436, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ NELSON ASCANIO V.
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa Nro ° 1Aa -1941-10
EJVF/sofía.