REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -1947-10
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.588.141, residenciado en el sector el Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasitos, San Cristóbal Estado Táchira, recluido actualmente en la Comandancia de la Comisaría Policial de la Localidad, estado Apure; y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la Calle Nro 15 casa Nº 8-35 Rubio Estado Táchira, recluido actualmente en la Comandancia de la Comisaría Policial de la Localidad, estado Apure.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, en la causa Nº 1C-12.276-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1947-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 13 de Octubre de 2010, declarando Sin lugar la solicitud planteada por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, en fecha 12 de Octubre de 2010, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, Defensor Privado de los imputados de marras; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta de la certificación de fecha 22-11-10, que desde el día 18-11-2010 fecha en que dio por notificado el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ de la decisión dictada en fecha 13-10-10 en la cual se acordó sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por el abogado, hasta el día 01-11-10 fecha en que se interpone recurso de apelación por el profesional del derecho JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Jueves 28-10-2010, Viernes 29-10-2010 y Lunes 01-11-2010 (dejando constancia que desde el día Lunes 18 hasta el 27 de Octubre de 2010 no hubo despacho por encontrarse el Juez de Reposo Médico); y que desde el día 09-11-10, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el 22-11-10 transcurrieron más de tres (03) días hábiles sin que el Ministerio Público diera contestación; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; no hubo contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Del escrito recursivo se observa en el punto quinto, la mención de la promoción de pruebas siguientes: 1. Boleta de notificación otorgada al abogado recurrente, mediante la cual se le notifica de la prorroga legal de quince (15) días otorgada a la representación fiscal, 2. Copa certificada del escrito de solicitud de libertad presentado por el recurrente, y 3. Boleta de notificación entregada a la defensa técnica, mediante la cual se le hace la notificación correspondiente de la decisión; se procede en este acto a declarar las mismas admisibles, al haberse indicado la licitud, la pertinencia, la necesidad y la utilidad, presupuesto indispensable para validar la oferta de prueba.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Noviembre del 2010 por el profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, en la causa Nº 1C-12.276-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1947-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 13 de Octubre de 2010, en la que cual declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena requerida por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el Procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la promoción de pruebas se admiten las siguientes: 1. Boleta de notificación otorgada al abogado recurrente, mediante la cual se le notifica de la prorroga legal de quince (15) días otorgada a la representación fiscal, 2. Copa certificada del escrito de solicitud de libertad presentado por el recurrente, y 3. Boleta de notificación entregada a la defensa técnica, mediante la cual se le hace la notificación correspondiente de la decisión; se procede en este acto a declarar las mismas admisibles, al haberse indicado la licitud, la pertinencia, la necesidad y la utilidad, presupuesto indispensable para validar la oferta de prueba.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ALBERTO TORREALBA LÓPEZ NELSON ASCANIO VALENZUELA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




CARLOS ALBERTO JAIME
SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1947-10.
EJVF/JGO/Rosmery