REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -1924-10
QUERELLADOS: WILMER ALFREDO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, domiciliado en calle Ayacucho última calle de Terrón Duro de San Fernando Estado Apure; y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, domiciliado en calle Boyaca cruce con Diana de San Fernando Estado Apure
QUERELLANTE: ARMANDA INÉS ARTEAGA

DELITO: DIFAMACIÒN AGRAVADA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto los profesionales del derecho WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en sus condiciones de Querellados, en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1924-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio anteriormente descrito en fecha 03 de Junio de 2010, en la que se declara Inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos querellados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, en contra de la ciudadana ARMANDA INÉS ARTEAGA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07-09-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y EDGAR J. VÉLIZ F. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1924-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Con oficio N° C.A. 367-10 y en fecha 08-09-2010, se solicita la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revisar y resolver la apelación de auto incoada, siendo recibido dicho expediente original el día 13-09-2010.
El 15-09-10 fue revisaba la causa y se observó que la notificación a la ciudadana Armanda Inés Artega del auto dictada, no fue realizada de manera efectiva y se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Juicio la práctica de la notificación correspondiente, y en consecuencia la realización de un nuevo cómputo.
En fecha 04-10-10 se libró oficio al Tribunal Primero de Juicio a los fines de solicitar informe a esta Superior Instancia el estado de la causa 1Aa-1924-10.
Para la fecha 19-10-10 se recibe causa original N° 1U-489-09, una vez subsanada la omisión cometida por el Tribunal Primero de Juicio antes mencionado.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 20-10-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes Abg. FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO y WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando sus condiciones querellados, constante de cuatro (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-07-2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… PRIMERA: es falso que nuestra demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales carezca de fundamentación legal, a ello se contrae su capitulo III en el cual alegamos los artículos de la Ley de Abogados y su Reglamento que consagran el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales y la forma de hacerlo, mas (sic) el artículo 416 in cápite del Código Orgánico Procesal Penal que establece la correlativa obligación del acusador privado que desista del proceso, como en el presente caso, de pagarlos
SEGUNDA: La moderna tendencia legislativa se orienta en función de la economía y celeridad procesal, obviando consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, evitando repeticiones innecesarias, y, con toda seguridad, suprimiendo la transcripción (sic) de normas que el juez conoce…
…TERCERA: En el literal PRIMERO del fallo, el señor juez confunde lo adjetivo (El procedimiento) con lo sustantivo (El fundamento legal); cuando concurrente (sic) con la falta de fundamentación legal de la demanda, detonante de la inadmisibilidad, pontifica que el señalamiento de la norma que regla el procedimiento constituyente “Los cimientos de toda solicitud formulada en el ámbito judicial…”…
…Ergo, -reiteramos- como no teníamos ni ningún actor tiene la obligación de indicarle al juez el procedimiento a seguir en el trámite de su demanda, sino, que es el juez quien está obligado a determinarlo merced a la presunción iure et de jure de conocimiento de la ley y la jurisprudencia por su parte, mal podía pretender que le indicáramos el susodicho procedimiento y la jurisprudencia que lo pauta…
…Por otra parte, la gravedad de la decisión dictada por el señor juez se magnifica por la violación del debido proceso condensado por el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, concebido como el trámite jurisdiccional dirigido a producir una decisión que resuelva la controversia con base a derecho, y en el cual se brinde tutela judicial efectiva a las partes mediante reglas de procedimiento de vigencia previa, por un tribunal competente e imparcial, con pleno ejercicio del derecho a la defensa que ha de incluir la previsión de un recurso ante un tribunal superior que pueda juzgar de nueve los hechos y la aplicación del derecho. Finalmente, el debido proceso incluye el derecho del vencedor a que se ejecute la sentencia con todos sus pronunciamientos…
….PETITORIO
... solicitamos respetuosamente:
1. Se admita el presente recurso de apelación
2. Que tal admisión sea en ambos efectos, tal como lo dispone el artículo 341 in fine de Texto Formal Civil.
3. Que sea declarado con lugar dicho recursos de apelación
4. Que como corolario efecto de tal declarataria (sic) con lugar, se anule el fallo apelado y se ordene al tribunal a quo la admisión de nuestra demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
5. Que se ordene al juez de la causa su tramitación en expediente separado
6. Manifestamos nuestro interés en la continuación de la causa. …(Omissis)… ”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…UNICO: INADMISIBLE la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos abogados en ejercicio: Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas (sic) de identidad personales Nos 3.770.615 y 8.191.177, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.084 y 138.106 respectivamente; mediante el cual solicitaron de este Tribunal produjera dictamen de admisión de dicha solicitud e Intimara a la ciudadana: Armanda Inés Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión abogada, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° 7.553.029 y de este domicilio; para que pagara la totalidad de los montos que por concepto de Honorarios Profesionales dijeron les adeuda por resultar parte perdidosa en causa penal de acción privada que por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, signada 1U-489-09, según nomenclatura de este Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se constituye como querellante; todo ello habida cuenta de fallo que sobreseyó la causa en mención conforme a las previsiones del numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del Desistimiento de la acción, que operara de conformidad a lo estatuido por el segundo aparte del Art. 416 del COPP (sic) y Art. 48 ejusdem …(Omissis)…”


V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Es de ley que esta Corte de Apelaciones se pronuncie en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Francisco Rodríguez y Wilmer Fernández, actuando en propia representación y con el carácter de querellados, en contra del auto fechado 03/06/10 originado en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y cuyo dispositivo declara inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los referidos ciudadanos versus la ciudadana Armanda Inés Arteaga Hernández.
El referido recurso esta cimentado en el alegato de que la recurrida produce a los recurrentes gravamen irreparable, por violación del principio de igualdad procesal y de la garantía de tutela judicial efectiva, así como violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez a quo estableció como base para declarar la inadmisión contenida en el fallo aludido, la supuesta obligación del apelante de señalar, expresamente, el procedimiento a seguir para el caso que se sometió a su estudio, estimando por último violentada la garantía de debido proceso contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental Venezolana.
Por su parte el juez Primero de Juicio adujo para determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta que: “toda petición elevada al conocimiento de determinado órgano revestido de funciones jurisdiccionales, con el fin último de lograr su aprobación, aceptación o conformidad, entendida su pertinencia, compromete la obligación, de quien solicita, de señalar el fundamento legal, los principios base de la cosa en procura de ilustrar suficientemente a quien habrá de dictaminar”.
Sigue: “…no obstante conocer, quien aquí se pronuncia de la supletoriedad de las (sic) norma procesal civil en la jurisdicción penal; que evidentemente no existe en la redacción del mismo -refiriéndose a la demanda de intimación de honorarios- elementos jurídicos suficientes que permitan concatenar lo solicitado por los actores para aplicar supletoriamente la normativa civil en el caso en estudio. Así, se advierte quien aquí se pronuncia, que la parte interesada se limitó a enumerar o señalar una serie de artículos contenidos en la Ley de Abogados, sin mencionar como regulan la situación presentada; es decir, sin ilustrar al Tribunal respecto de sus contenidos y como el escenario presentado es subsumible en la tesis de las normas citadas”.
Prosigue en su exposición el a quo, la imposibilidad de sanear la omisión mediante despacho saneador y de resolver el asunto mediante la norma que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de no poder “entrar en el ámbito de la arbitrariedad, determinante además de la ambigüedad y de la iniquidad, no permitida en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia como el nuestro”.
Como colofón, en la recurrida se hace alusión a que admitir la solicitud conforme estuvo planteada, haría adolecer el proceso de nulidad por cuanto “se violaría el derecho de todo demandado de conocer con suficiente certeza de las causas por las cuales se acciona en su contra, de los fundamentos legales tenidos para ello por el accionante, así como el derecho a defenderse, de esgrimir una estrategia en su resguardo que garantice además el contradictorio en situación de igualdad frente a la parte que le impetra, constituyéndose entonces en contraria al Acceso a la Justicia en procura de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mandato del legislador constitucional (sic)”.
Suficientemente puntualizado el asunto que ha de decidir esta Superior Instancia, pasa a hacerlo de seguido:
De la sola revisión de la inicial interposición de acción de Intimación de Honorarios Profesionales, que cursa a las actas a los folios 331 al 335, se desprende Capítulo intitulado III, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“FUNDAMENTO LEGAL
El derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados está condensado en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 21 y 22 de su Reglamento, mientras que la correlativa obligación del acusador privado que desista del proceso como en el presente caso, la prescribe el artículo 416 in cápite de la Ley Adjetiva Penal.
Invocamos al efecto cualesquiera otras disposiciones legales aplicables en virtud del principio Iura Novit Curia”.

El procedimiento que sistematiza los efectos económicos del proceso penal está establecido en el capitulo I del Título IX, artículos 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 274 nos remite a su vez al Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de controversias de costas entre particulares, con ocasión a las costas del proceso (en este caso Honorarios Profesionales). Dispone la aludida norma lo siguiente:
“Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
A pesar de lo anterior, es el artículo 22 de la Ley de Abogados el que contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades judiciales y extrajudiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de esta Corte)

De allí que carece de toda base la idea argüida por el juez de juicio para negar la solicitud de intimación interpuesta, pues están explícitamente invocadas en el libelo demandante las bases legales del petitorio planteado, incurriendo de esta manera en una errónea apreciación del petitorio formulado, lo que subsume su fallo en disconformidad con el derecho y la justicia. Por este motivo, la denuncia que plantearon los recurrentes esta investida de razón, debiendo en consecuencia declararse Con Lugar la Apelación interpuesta. Y así se decide.
No resulta excedentario acotar algunas consideraciones acerca del deber del juez de garantizar a las partes, y a los justiciables en general, adecuada tutela judicial aplicando lo que es conocido en doctrina como Principio Iura Novit Curia (“de derecho sabe el juez”), que no es mas que la presunción legal de que ante el planteamiento de diatribas formulado por las partes, es el jurisdicente quien está en el deber de conocer con profundidad la normativa aplicable al caso concreto, por lo que la actividad de las partes se limita a alegar y probar hechos (“Da mihi factum, dabo tibi ius = dame el hecho y te daré el derecho”) y no derecho, concluyéndose que el Juzgador no está subordinado ni vinculado con las alegaciones normativas realizadas por las partes, por cuanto en ficción legal está en la OBLIGACIÓN de conocer el derecho y sujetarse a este para emitir su pronunciamiento.
Como quiera que el fallo emitido por el a quo, constituye incidencia procesal no relacionada con el fondo del punto controvertido, que no es otro que acción de Intimación de Honorarios Profesionales, estima esta alzada la no existencia de impedimento para que el juez que negó la admisión se pronuncie, con adecuada lectura, esta vez, del libelo contentivo de acción intimatoria fechado 08/03/10 interpuesto por los aquí apelantes (folios 331 al 335 de las actas). Queda de esta manera decidido el asunto ventilado.

VI
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en forma unánime, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en sus condiciones de Querellados, en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1924-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio anteriormente descrito en fecha 03 de Junio de 2010, en la que declara Inadmisible la acción de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos querellados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, en contra de la ciudadana ARMANDA INÉS ARTEAGA.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictar una nueva decisión, prescindiendo del vicio antes descrito.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2010.


EDGAR J. VELIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.













CAUSA N° 1Aa 1924-10.
EJVF/JGO/Rosmery.-