REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA 1As-1916-10
ACUSADO:
JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 12.196.815, natural de Guasdualito, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira.
VÍCTIMA:
KATIUSKA KATHERINE LIZARAZO GARCÍA
FISCALIA:
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO:
VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 17-05-2010 y publicada el 28-05-2010, en la causa signada con el N° 1U-369-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1916-10, que condena al acusado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 12.196.815, a cumplir la pena de dos (02) años ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y diez (10) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA KATHERINE LIZARAZO.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11AGOS10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLORZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1916-10, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El 07SEP10 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 21-09-2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20SEP10, se dictó auto donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, fijada el día MARTES 21-09-10 y se fija nueva oportunidad para el día 07-10-2010 a las 11:00 a.m.
Para el 07OCT10 oportunidad fijada para celebrar audiencia oral pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 21-10-2010 a las 09:30 a.m.
En fecha 21OCT10 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 22 de Julio de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
…PRIMER MOTIVO.
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
...(Omissis)...Contiene la sentencia impugnada este vicio, ya que la en (sic) la Sentencia al momento de acreditar los hechos que da por probados, expresa que está evidentemente demostrado que mi defendido le rompió el short a la niña en el momento en que estaba hablando con ella; pero no se demostró en la sala que este hecho fuese cierto, ya que no se trajo tal evidencia al debate oral… (Omissis)… Pero con la declaración de la victima (sic), lo único que quedó demostrado es que él la estaba (sic) hablándole y pidiéndole que hiciera silencio, pero nunca le manifestó si quiera que le iba a realizar un acto carnal en contra de su voluntad… (Omissis)… Entonces, considera la Defensa que la Sentencia fue inmotivada, en virtud de que no expresa cuales fueron esos actos iniciales realizados por mi defendido que de manera fehaciente, clara y determinante demostraran que se estaba iniciado un delito de violación de acuerdo a los actos típicos que establece el citado artículo para la consumación de tal delito… (Omissis)… razón por la que pido, se declare con lugar el presente motivo y se decrete la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada contra mi Defendido, ordenándose la realización de un nuevo juicio
…PETITORIO
…solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente Apelación en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, detalladamente aquí descritas y de esta manera se aplique efectivamente la Justicia. Pide entonces esta Defensa que se Anule la Sentencia de la cual se Apela con todas sus consecuencias legales… (Omissis)...
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, actuando en su carácter Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, arguyendo lo siguiente:
…Omissis)…solicito a esta corte de apelaciones verificar y determinar que en la sentencia apelada se halla cumplido un análisis detallados (sic) de las pruebas debatidas en el Juicio oral, así mismo se revise y se realice la Comparación de unas con otras utilizando la sana critica racional, o la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. También recurro por considerar que existe en la sentencia determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados que obligan a efectuar una exposición precisa, concisa y circunstancial de todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la recurrida… (Omissis)… Como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, garantizando a todo evento la finalidad del proceso. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos…
…La defensa aduce que hubo violación de la ley de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, resalta la falta de fundamento e ilogicidad por parte de la defensa al denunciar la violación, pero no manifiesta en que radica la trasgresión…
…se puede decir que todas las pruebas fueron evacuadas en el debate oral y público, fueron totalmente controvertidos, y valoradas una a una por el tribunal lo que llevó a la convicción plena de considerar responsable al acusado Méndez Soto José Ramón antes identificado, establecer la culpabilidad del mismo e imponerle la condena por los delitos Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…
…PETITORIO…
…solicito con debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Se mantenga la Condenatoria a cumplir la pena diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, al condenado ciudadano Méndez Soto José Ramón …(Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos seis (306) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… PRIMERO: En la causa IM453-09, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.815, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 21-05-1.969, soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, Casa S/N, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena dos (02) años ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción de vigilancia de la autoridad por haber sido declara inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el sitio que determine el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. El acusado cumple la pena aproximadamente el 10 de diciembre de 2010. SEGUNDO: En la causa 1U396/08, se admite acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, así como parcialmente las pruebas; se CONDENA al ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, ya identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, a excepciones de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Katiuska Katherine, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público. Se ordena la destrucción del arma blanca. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es el 30 de diciembre del año 2018 tomando en consideración el tiempo que ha estado detenido el acusado. TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la constitución la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de de (sic) Libertad en contra del acusado acordada por el Tribunal de Control en fecha 02 de mayo de 2008. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad impóngase personalmente de la publicación de la sentencia… (Omissis)…
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal de la Extensión Guasdualito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de mayo 2010, específicamente en la Causa 1U396/08, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, en la que se condena al acusado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO con prisión de diez (10) años y nueve (09) meses por la comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Basa su apelación la Defensora Pública recurrente en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto estima, se cita: “…que no expresa cuales fueron esos actos iniciales realizados por mi defendido que de manera fehaciente, clara y determinante demostraran que se estaba iniciando un delito de violación de acuerdo a los actos típicos que establece el citado artículo para la consumación de tal delito. En el juicio, no se demostró la realización de los actos iniciales de un acto carnal violento, por vía oral, anal o vaginal…”. Sigue la apelante: “Y en efecto la Sentencia no discrimina de manera detallada cuales fueron las pruebas que el Ministerio Público trajo al Juicio que convencieron al Tribunal Mixto de de que se estaban realizando los actos iniciales de una violación…”.
Es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.
Como preámbulo, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, como pretende la recurrente, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Da por probado el Tribunal Mixto de Juicio que en fecha 31 de mayo… En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 31 de mayo de 2008 horas de la madrugada, la adolescente Katiuska Katherine Lizarazu García, se encontraba es (sic) su cuarto acostada estaba volteada durmiendo hacía (sic) la pared, cuando vio que se apagó la lámpara y sintió que se apagó el ventilador, entonces ella prendió el teléfono y eran las 3:30 horas de la madrugada, lo guarda y escucha que se prendió un fósforo y prendieron la lámpara y el ventilador otra vez, ella se voltea y estaba el acusado parado debajo de un altarcito de los santos que tiene su papá, quien le dijo que se callara con un cuchillo que tenía y se le tiró encima, en la parte superior de ella, sus piernas estaban hacia la pared y las de el acusado hacía (sic) el otro lado, ella estaba arropada con su sábana, le puso el cuchillo en el cuello, lado izquierdo, estando acostado encima de ella le decía cosas pero no se le entendía casi, igualmente le decía que si ella gritaba o hacía bulla él le iba a hacer daño a los que estaban en la casa, que conocía a sus amigos, sabía donde ella estudiaba, que veía cuando ella se bañaba, le seguía la corriente para tratar de distraerlo; el acusado le dijo que cuando un hombre ama a una mujer hacía todo lo que quiere, y le preguntó que si ella lo haría, la victima le contestó, que no; el acusado le quería bajar el short, le dijo que se fuera con él, ella le dijo que no; el acusado le señala que estaba enamorado de ella, estando montada (sic) sobre ella le soltó el pantalón, short marrón, y se lo rompió, la volteó y le echó la mano izquierda hacía atrás, que ella no sabe como hizo pero se volteó y lo empujó y se le cayó el cuchillo al piso y ella llamó a su papá, su papá salió del cuarto prendió la luz y él se levantó con el cuchillo y se puso a forcejear con su papá, ella pateó el cuchillo y lo tiró al piso, salió corriendo y le tiró su celular en la cabeza que era lo que tenía en la mano, lograron agarrarlo porque consiguió cerrada ya la puerta que estaba abierta sin el seguro, sin embargo logró abrirla y salió corriendo y lo siguieron el padre, madre y hermano de (sic) adolescente hasta el patio de la casa, allí el acusado intentó saltar una pared pero lo tumbaron y el señor Samuel David Lizarazo Fernández se le montó encima al acusado, su esposa e hijos buscaron alambres, cables y lo amarraron, luego la adolescente y su hermano salieron en busca de ayuda en el Comando de Guardia Nacional de Guasdualito, pero no se le prestó, se consiguieron a una vecina y acudieron ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadano y Vial, y salió una comisión hasta el sector la Arenosa II, de Guasdualito, estado Apure, allí fue retenido el acusado y el cuchillo; la adolescente presentó un (sic) herida puntiforme el lado izquierdo del cuello que se le causó el acusado con el cuchillo que portaba... (A los folios 1279-1280)
A tal conclusión llegó el Tribunal Mixto de manera unánime, cuando estimó como probada la autoría del acusado en los hechos investigados, basándose en la declaración de la adolescente víctima katiuska Katherine Lizarazo García (Folios 1282-1284), de Samuel Lizarazo Fernández (F. 1285-1287), de Ana Dolores García de Lizarazo (F. 1287-1289), dando el a quo por demostrado que el acusado se introdujo en la habitación de la adolescente en la madrugada del 31/05/08, ejerciendo violencia en su contra, amenazándola y ocasionándole lesión en el cuello con un cuchillo, amenazando con hacerle daño si hacía ruido, que le soltó el pantalón short que usaba, rompiéndolo, así como que el referido cuchillo era portado por el aquí encartado; declaración que adminiculó debidamente con la deposición del medico forense Paúl Bitriago (F. 1284), valorándose el hecho de ser este experto quien le observó a la víctima (en Reconocimiento Medico forense que practicó) lesión puntiforme producida por objeto punzante con data de veinticuatro horas a días y de unos tres a cuatro milímetros de tamaño, objeto este que pudo el Tribunal Mixto según su apreciación, identificar como el causante de la referida lesión con la incorporación legal de la declaración del experto Anderson Orlando Uribe (F. 1285), quien ratificó en audiencia oral y pública Experticia de Reconocimiento Legal al arma blanca (cuchillo). Adicionalmente el a quo da por existente la herida en el cuello de la víctima con la valoración de la declaración del funcionario actuante William Enrique Gómez Castilla, quien la observó al momento de practicar la detención del acusado, actuando conjuntamente con el funcionario Miguel Antonio Silva Cortéz, ambos adscritos a Polipáez, en procedimiento llevado a cabo en el inmueble donde ocurrieron los hechos (F. 1289-1291), es decir, el lugar de residencia de la víctima que fue debidamente inspeccionado por el funcionario Cesar Sandoval (F. 1291-1292), según se aprecia de la recurrida.
Además de ello, el Tribunal Mixto de Juicio desestima la veracidad de la coartada del acusado para justificar su presencia en el lugar donde acontecen los hechos debatidos, indicando en el fallo que a su parecer resultó una narración de hechos inciertos, por no haber quedado demostrado que el acusado y el padre de la víctima se conocieran previamente, por lo cual no podía justificarse su presencia en la casa de habitación de este último; por mezclar inexplicablemente con el asunto el nombre del propietario de la casa donde fue encontrado portando arma blanca en el año 2006 (Señor Hara), hecho por el cual fue condenado por admisión de hechos; dando además por probado que no existía ninguna relación laboral con el ciudadano Samuel Lizarazo, a quien el encartado nombró como “García”.
Sigue la recurrida en su análisis, dando contestación a cada uno de los alegatos que la defensa técnica formuló al momento de celebrarse debate oral y público, desechándolos razonadamente, señalando como colofón, y de manera unánime, que los actos ejecutados por el acusado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO se subsumían perfectamente en los supuestos penales imputados por el Ministerio Público, por cuanto se dieron por probados hechos que constituyen inequívocos actos de violencia encaminados a la consumación del delito de Violación en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo).
Es necesario hacer mérito acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia, que no es más que un ejercicio intelectivo, llevado a cabo por el jurisdicente, quien metódicamente analiza los alegatos de las partes, las pruebas y el derecho aplicable al asunto, para así llegar razonadamente a una conclusión sobre la cual basa su decisión.
Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).
En el caso de marras, debe esta Corte direccionar su análisis a la valoración de las pruebas llevada a cabo por el autor de la recurrida, a través de la cual echó por tierra la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues mediante ella “se determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin” (TSJ. sentencia No. 465 de la Sala de Casación Penal de fecha 18/09/08. Ponente: Magistrado Suplente Fernando Gómez).
La apreciación de las pruebas constituye médula del proceso, por cuanto su producción, evacuación y valoración son la razón de ser del proceso penal, correspondiéndole tal actividad al juez de juicio, en cuya instancia se determinan los hechos del proceso, al momento de producirse el debate oral, cuya realización debe darse con absoluto apego a los principios de inmediación y contradicción.
En el caso que hoy ocupa a esta Corte, dimana de las actas que el tribunal de primera instancia llegó a la determinación de la culpabilidad del acusado, apreciando para ello la totalidad del acervo probatorio, de cuyo cotejo y valoración concluyó que este había sido eficaz para dar por probada la autoría del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO en los hechos debatidos, resultando consecuencialmente aniquilada la estrategia de la defensa contra la pretensión fiscal, así como la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Tal actividad fue ejecutada por el a quo en franca armonía con los postulados contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las reglas de valoración de pruebas, en cuanto a que esta aparece amplia, suficiente, plena de razonamientos colmados de lógica, subsumiendo y encuadrando a la perfección y congruentemente los hechos que estimó probados, con los tipos penales por los cuales formuló acusación el Ministerio Público, todo ello realizado de forma por demás metódica.
Es por todo lo anterior, sumado al cabal cumplimiento del iter procesal, que debe necesariamente enunciarse que la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con los requisitos que impone la correcta motivación, encontrándose alejada de cualquier vestigio de arbitrariedad o capricho, lo cual la ingresa en la categoría de juicio sensato, por lo cual concluye esta Corte de Apelaciones, unánimemente, que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente debe ser declarada Sin Lugar. Así es decidido.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 17-05-2010 y publicada el 28-05-2010, en la causa signada con el N° 1U-369-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1916-10, que condena al acusado JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO titular de la cédula de identidad Nº 12.196.815, a cumplir la pena de dos (02) años ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y diez (10) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA KATHERINE LIZARAZO. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días de Noviembre del año dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa 1As-1916-10
EJVF/JG/Rosmery.-
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