REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010.
200º y 151
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.371-10
CAUSA N° 1C-13.371-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. LILIAN JIMENEZ
DEFENSORES: AB. ALEXIS MORENO LOPEZ Y ALICAR DE JESUS GOITIA (DEFENSORES PRIVADOS)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 31-05-74, soltero, mayor de edad, de 36 años, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en la Av. Bolívar La Isla, piso 3 apto. 3 A, Porlamar, Nueva Esparta. ALBERTO QUINTANA, Estadounidense, pasaporte No. V- 306505437, natural de California, USA., nacido el 07-04-87, soltero, mayor de edad, de 23 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 6926 E. Moreland ST. Scottsdale AZ, 85257 United States, Estados Unidos
DELITO (S) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décimo del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 31-05-74, soltero, mayor de edad, de 36 años, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en la Av. Bolívar La Isla, piso 3 apto. 3 A, Porlamar, Nueva Esparta; por los delitos del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los hechos ya descrito en el presente escrito en su contra, igualmente los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, establecidos en los artículos 139,142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil; igualmente se le imputa al imputado RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, y al imputado ALBERTO QUINTANA, Estadounidense, pasaporte No. V- 306505437, natural de California, USA., nacido el 07-04-87, soltero, mayor de edad, de 23 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 6926 E. Moreland ST. Scottsdale AZ, 85257 United States, Estados Unidos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 16 numerales 1 y 8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, asistido por la defensa privada ABG. ALEXIS MORENO, Y ALICAR DE JESUS GOITIA RODRIGUEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que: “En fecha 13 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, una comisión integrada por oficiales castrenses se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un Helicóptero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el área de la población de Buena Vista del Meta, Estado Apure, cuando visualizaron desde las alturas una (01) avioneta tipo Cessna 340, de color blanco, con franjas roja y vino tinto, a sus laterales y en la parte del frente de dicha aeronave, se encontraba los mencionados imputados de autos, la misma se ubicaba en un campo abierto donde predomina medianamente la vegetación de corta húmeda, una vez en tierra les solicitaron las identificaciones a los ut supras, manifestando llamarse RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, y ALBERTO QUINTANA, declarando el imputado: RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA (piloto de la Aeronave) que venia piloteando desde Trinidad y Tobago, y su destino era Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inmediatamente le solicitaron el plan de vuelo, y éste tomo una actitud nerviosa e insegura, manifestando que no recordaba donde lo tenia y nunca lo presento, luego informo que el motivo por el cual se encontraban en el área de Buena Vista del Meta, Estado Apure, fue porque momentos de salir del Aeropuerto de Trinidad y Tobago, le presto la colaboración a dos (02) ciudadanos presuntamente de nacionalidad Colombiana trasladarlos hasta Venezuela y al momento que entran al espacio aéreo venezolano, supuestamente los apuntaron con pistolas de color negro y le dieron la orden de apagar el equipo de comunicación de la aeronave, insistiéndole que se desviara y aterrizara de manera forzosa en el área donde la comisión los encontró, luego que aterrizaron, los dos (02) ciudadanos de nacionalidad colombiana se bajaron de la aeronave y se internaron entre los morichales (zona boscosa) donde no los volvieron a ver. En consecuencia, los efectivos castrenses procedieron a efectuar una revisión en los alrededores del mencionado sector, con la finalidad de constatar la información suministrada por el mencionado imputado no localizando ninguna persona ni objetos de interés criminalístico, motivo por el cual los funcionarios castrenses, en virtud de la irregularidad y el aterrizaje de la aeronave en la referida zona, les informaron que quedaban preventivamente detenidos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, se les leyeron sus Derechos Constitucionales, resguardando la aeronave y ulteriormente fue comunicada a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Ciudad, quien motivado al caso y la distancia, por delegación se les requirió informaran a la Fiscal Octava en Materia de Drogas del estado Amazonas, quedando recluidos en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Posteriormente, en fecha 16-09-2010, el Despacho Fiscal Décimo recibió oficios Nros. CR-09-GAES-9-SIP: 1047 de fecha 16-09-10, y CR-09-GAES-9-SIP: 1048 emanados del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conjuntamente con las actuaciones preliminares del procedimiento en flagrancia, y colocan a disposición de la Representante Fiscal Décima con Competencia en Materia de Drogas, a los imputados RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.089.329, dentro del lapso establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturandose la investigación penal signándole el No. 04-F10-0141-10 de fecha 19/08/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del eiusdem, posteriormente fueron puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con oficio N° AMAZ-F08-982-2010 de fecha 15-08-10, quien ese órgano jurisdiccional les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 16/08/2010, el órgano jurisdiccional, a solicitud de la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; acordó proseguir la investigación penal aplicando el procedimiento ordinario, decreto la aprehensión en flagrancia, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno como centro de reclusión el Centro estadal de detención Judicial Amazonas, conforme a los artículos 373, 248 y 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando no solo la entidad de los delitos, sino la magnitud del daño causado, además acordó la incautación preventiva de los objetos involucrados en la investigación por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en Buena Vista del Meta en el Estado Apure, el Tribunal de la Circunscripción del Estado Amazonas declino la competencia de la referente investigación, según lo establecido en el Art. 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en fecha 23-08-10, mediante oficio No. 04-F10-0784-10, en virtud de lo cual se comisiono al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirviera practicar las diligencias indicadas en el inicio de investigación penal, en un lapso de treinta y cinco (35) días, contados a partir de recibida la investigación penal. Finalmente, en fecha 21-09-10, con oficio No. CR-9-GAES-9-SIP:1047, CR-9-GAES-9-SIP:1048, se recibió la investigación penal, con las diligencias solicitadas y debidamente practicadas por el organismo comisionado, obteniendo como resultado; las actuaciones preliminares del procedimiento en flagrancia entre ellas acta de investigación penal, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acta de entrevista a los funcionarios militares actuantes, oficio de fecha 25 de agosto de 2010, signado con el N° CR-9-GAES-9-SIP 959, dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oficio de fecha 25 de agosto de 2010, signado con el N° CR-9-GAES-9-SIP 960, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, experticia de fecha 08 de septiembre, signada con el N° 9700-256-2924, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Acta de Barrido de fecha 15 de agosto de 2010, acta de deposito de fecha 15 de agosto de 2010, Registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 15 de agosto de 2010, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 15 de agosto de 2010, Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de agosto de 2010, Reseña fotográfica del sitio del suceso. De las resultas obtenidas, entre ellas los resultados de la experticia de barrido química realizada en el interior de la aeronave incautada, siendo elaborada por el experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional del Core Nº 9, del cual se desprende el siguiente resultado: Ensayos de Coloración: SCOTT para cocaína: Positivo, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable se encuentra enmarcado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte; por lo tanto la conducta desplegada encuadra según lo sancionado en la Ley Especial que rige la materia de drogas, según la conducta de la actividad ilícita.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 31-05-74, soltero, mayor de edad, de 36 años, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en la Av. Bolívar La Isla, piso 3 apto. 3 A, Porlamar, Nueva Esparta; por los delitos del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los hechos ya descrito en el presente escrito en su contra, igualmente los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, establecidos en los artículos 139,142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil; igualmente se le imputa al imputado RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, y al imputado ALBERTO QUINTANA, Estadounidense, pasaporte No. V- 306505437, natural de California, USA., nacido el 07-04-87, soltero, mayor de edad, de 23 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 6926 E. Moreland ST. Scottsdale AZ, 85257 United States, Estados Unidos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 16 numerales 1 y 8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, folios trescientos veinte y nueve (329) al trescientos cuarenta (340), siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario TORRES WALLCKERSON OMAR, Sargento, Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. En calidad de experto De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 2. Declaración del funcionario RENNY FLORES ACEVEDO, Teniente Coronel adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 3. Declaración del funcionario ENDER RIO BARROSO, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 4. Declaración del funcionario OBRAYAN GALAN RAMIREZ, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 5. Declaración del funcionario LUIS EMILIO SIL VA, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 6. Declaración del funcionario ANGEL FRANCISCO TORREALBA, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 7. Declaración del funcionario FRANCISCO LOPEZ OTAIZA, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 8. Declaración del funcionario RAUL LOPEZ PEREZ, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 9. Declaración del funcionario CASTRO SANCHEZ JOSUE, Sargento Segundo adscrito al Grupo Anti- extorsión y secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. 10. Declaración del funcionario JULIO PEREZ FREITEZ, Teniente adscrito al Grupo Anti- extorsión y Secuestro, del Comando Regional Nro.9, quién funge como funcionario actuante del procedimiento policial en flagrancia, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado de marras en el hecho. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual los funcionarios castrenses adscritos la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra al momento de suscitarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos en fecha 13-08-10, colidan en la presente investigación y el delito, por el cual se les imputo a los mencionados ciudadanos de autos. TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Declaraciones de los Expertos Químicos, de los ciudadanos TSU. ADCHELL TORO VIELMA, TSU. ESCOBAR NEPTALI, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, siendo que suscriben la EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO (ACTA DE BARRIDO), de fecha 15 de Agosto de 2010. Dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron quienes practicaron la Experticia de Barrido Químico al interior de la avioneta incautada a los imputados de marras e ilustrará a las partes y en específico al juzgador en el desarrollo del debate. De la Necesidad: Esta Representación Fiscal considera que la prueba ante referida son necesarias, para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados, así como la incautación de los objetos derivados de dicho procedimiento. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia, que arrojo cocaína en el interior de la avioneta, en una de las partículas, específicamente en el piso. De la Utilidad: Se considera que la declaración de los mencionados funcionarios castrenses son de elementos de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian que lo manifestado por los ut supras al momento que efectuaron el referido barrido, resulto ser positivo de cocaína. 2. Declaración del funcionario WALLCKERSON OMAR TORRES, de fecha 15/08/2010, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Comando Regional Nº 9, quién realizo el acta de inspección ocular a la aeronave incautada en dicho procedimiento, tal fuente de prueba corrobora la existencia de la mencionada aeronave y la participación de los imputados de marras en el hecho ilícito. Dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto al Ministerio Publico como al Juzgador servirá para ilustrar las condiciones en las que se encontraba la aeronave y el sitio donde fue localizada la misma, así como también las condiciones geográficas del lugar. De la Necesidad: Esta Representaciones Fiscales consideran que la prueba ante referida son necesarias, para que el mencionado experto ilustre a las partes de la conformación de la aeronave y el sitio del suceso. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas son pertinentes, por cuanto con ellas se evidencia la relación que existe entre los hechos, por cuanto el funcionario castrense adscritos a la Plaza del Grupo Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, efectuó dicha inspección. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian de lo manifestado por el ut supra, igualmente especifica cada área y espacio de la mencionada aeronave y las condiciones especifica de la misma. 3.- Declaración del funcionario Morfi Infante, de fecha 08/09/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Puerto Ayacucho; tal fuente de prueba servirá la existencia de la originalidad de los seriales de carrocería y motores de la avioneta. Dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto al Ministerio Publico como al Juzgador servirá para ilustrar las condiciones en las que se encontraba la aeronave y el sitio donde fue localizada la misma, así como también las condiciones geográficas del lugar. De la Necesidad: Esta Representaciones Fiscales consideran que la prueba ante referida es necesaria, para que el mencionado experto ilustre a las partes de la originalidad de la aeronave y la estructura de cómo se encuentra. De la Pertinencia: Considera este despacho, que las mismas es pertinente, por cuanto con ella se evidencia la relación que existe entre los hechos, por el cual el funcionario manifestara la peritación y la conclusión del estado de la aeronave. De la Utilidad: Se considera que la declaración del mencionado funcionario castrense es de elemento de prueba útil por cuanto, por medio de ella, se evidencian que el ut supra expondrá los métodos que utilizo para elaborar dicha experticia. 4.- Reseñas Fotográficas: de fecha 13/08/2010, las cuales refleja la aeronave que fue localizad y posterior incautada, arrojando las siguientes características Marca Cessna, Bimotor, serial 3400323, siglas N340CG, color blanco con franjas, de color vinotinto y rojo, así como también cinco (059 teléfonos celulares de diferentes modelos, un (01) teléfono móvil, satelital, un (01) GHPS, una (01) computadora portátil (latop), seis 806) tarjetas de crédito, tres (03) libretas, dos (02) chequeras de diferentes entidades bancarias, dos (02) pasaporte de diferentes nacionalidades y una credencial de la agencia de viajes Rutaca, PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2010: De fecha 15-08-10, suscrita por los Funcionarios suscrita por los funcionarios militares TCNEL. Flores Acevedo Renny, (GNB), TTE. Pérez Freitez Julio (GNB), SM/2DA López Pérez Raúl (GNB), S/2do Torres W. Omar (GNB), S/2DO Galán Ramírez Obrayan (GNB), S/2DO Castro Sánchez Josue (GNB), S/2DO Silva Santana Luis (GNB), S/2DO Torrealba González A. (GNB), S/2DO Ríos Barroso Ender (GNB) S/2DO López Otaiza Francisco (GNB). Dicho medio de prueba, arroja que los mencionados funcionarios castrenses corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de los imputados ampliamente identificados en el libelo acusatorio. 2. EXPERTICIA No. 131, de fecha 08/09/2010, suscrita por el experto Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dicho medio de prueba, se explica que el mencionado funcionario castrense corrobora la existencia y las circunstancias de cómo se encuentra la avioneta relación con el hecho punible. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA S/N (ACTA DE BARRIDO), elaborada por los Expertos Profesionales Toxicólogos, TSU. ADCHELL TORO VIELMA, TSU. ESCOBAR NEPTALI, de fecha 15 de Agosto de 2010, todos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de la cual se desprende el siguiente resultado: ENSAYOS DE COLORACION: SCOTT para cocaina: positivo ( partículas localizadas en el interior de la aeronave, piso) lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable se encuentra enmarcado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley Especial en la material, y es una conducta debidamente tipificada. Medio probatorio fundamental por cuanto identifica certeramente las características, propiedades y denominación de lo arrojado por la experticia de barrido, sobre la cual recae los delitos, que se les imputaron a los ciudadanos: RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746 y ALBERTO QUINTANA, pasaporte No. V- 306505437. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 15-08-2010, suscrito por el funcionario Torres Walckerson Omar, funcionario actuante, plaza del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien deja constancia de las siguientes actuaciones: Al encontrarnos en las siguientes coordenadas: N 06° 20’ 14’’ W 068° 17’ 55’’, dadas por el Cap. Hernández Héctor piloto de la aeronave tipo Helicóptero modelo MI-17 siglas GNB-1013870, en un campo abierto donde predomina medianamente la vegetación corta húmeda se visualizo una avioneta tipo CESSNA 340. Al encontrarnos en el lugar antes mencionado se pudo observar que la avioneta tipo CESSNA 340, color blanco con franjas rojas y vino tinto en los laterales, presentaba las siguientes siglas N340CG, serial 3400323, consta de dos motores tipo Elice, en uno de sus laterales se observo una puerta con escalera y dentro de la aeronave, se observo cinco asientos de color beige de material semi sintético, en la cabina de mando se visualizo el tablero de control en buenas condiciones. Dicho medio de prueba confirma que la referida inspección al lugar y a la aeronave localizada, se evidencia que la misma esta involucrada en los hechos ilícitos que les fueron imputados a los ciudadanos identificados en auto. 5. RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha 13 de agosto de 2010 en las que se refleja la aeronave retenida marca Cessna, Bimotor, serial 3400323, siglas N340CG, color blanco con franjas color vino tinto y rojo, así como también de cinco (05) teléfonos celulares de diferentes modelos, un (01) teléfono móvil satelital, un (01) GPS, una computadora portátil (laptop), seis (06) tarjetas de crédito, tres (03) libretas, dos (02) chequeras de diferentes entidades bancarias, dos (02) pasaportes de diferente nacionalidad y una credencial de la agencia de viajes Rutaca. Dicho medio de prueba confirma la existencia de la aeronave y los elementos de convicción relacionados con el hecho punible, en consecuencia se relacionan con la actividad ilícita referente a la materia de drogas.
CUARTO: Se admiten las resultas de las actuaciones requeridas por el Ministerio Público a saber: Informe requerido al Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC), en relación al registro de la aeronave identificada en acta, así como el plan de vuelo asignado para dicha ruta, y la Documentación de la aeronave. La resulta de la información requerida a SUDEBAN, relativa a las cuentas identificadas en las actuaciones, y en especifico en el oficio 04F-10-0785-10, de fecha 23-08-2010, que riela al folio doscientos veinte (220) las cuales fueron solicitadas por la defensa, y fueron ordenadas y aun no consta que las actuaciones, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el Ministerio Público en su debida oportunidad tales resultas por ante el Tribunal correspondiente, por lo cual se insta al Ministerio Público en el sentido de que deberá ser presentada la misma ante el tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por la defensa privada a saber los siguientes: anexos “A” partida de nacimiento N° 1616 donde consta que el día 31-05-1974 nació en Mérida RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA. Anexo “B” titulo de bachiller donde consta que el día 23-07-1992 RODNEY PAREDES egreso de la Unidad Educativa colegio Arzobispo Silva, obteniendo el titulo de bachiller en ciencias. Anexo “C” donde consta que es piloto aviador desde el 28-08-1996. Anexo “D” donde consta que es piloto agrícola desde el 23-11-1996. Anexo “E” donde consta el certificado de aptitud psico – fisica con fecha de vencimiento 21-02-2010. Anexo “F” donde consta la capacitación para piloto trasporte de línea aérea avión del 23-07-2009. Anexo “G” constancia de trabajo de fecha 24-08-2010 expedida por la empresa rutaca, donde consta que presto sus servicios en esta empresa desde el 23-08-2006 hasta el 22-01-2010, como capitán de cessna 208. Desde el punto de vista familiar Anexo “H” Acta de matrimonio donde consta que RODNEY PAREDES contrajo matrimonio civil el 15-07-2000. Anexo “I” Acta de nacimiento 972 expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde consta que el día 25-05-2001, nació su hija SIDNEY SPHIA.. Anexo “J” Acta de nacimiento 797 expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy donde consta que el 22-09- nació su hijo RAFAEL ANDRES. Anexo “K” Acta de nacimiento 32 expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde consta que el 18-12-2008, nació su hija STEPHANIE SOPHIA. Anexo “I” Constancia de Residencia del 26-08-2010 donde consta que RODNEY PAREDES estuvo residenciado en la Avenida Bolívar, edificio la Isla, apartamento 3-A urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta hasta el 13-08-2010. Constancia de Antecedentes Penales consignada por el Internado Judicial el 13-10-2010 de los ciudadanos acusados. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 16-08-2010, toda vez que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen fundados elementos de convicción para considerar a dichos ciudadanos como autores o participes en la comisión de los mismos, aunado al hecho que se presume peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer; mas aun tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” es por lo que se niega la medida solicitada.
SEPTIMO: No habiendo admitido los acusados admitidos los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida a los ciudadanos RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 31-05-74, soltero, mayor de edad, de 36 años, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en la Av. Bolívar La Isla, piso 3 apto. 3 A, Porlamar, Nueva Esparta; por los delitos del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los hechos ya descrito en el presente escrito en su contra, igualmente los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS, DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, establecidos en los artículos 139,142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil; igualmente se le imputa al imputado RODNEY RAFAEL PAREDES MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.746, y al imputado ALBERTO QUINTANA, Estadounidense, pasaporte No. V- 306505437, natural de California, USA., nacido el 07-04-87, soltero, mayor de edad, de 23 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 6926 E. Moreland ST. Scottsdale AZ, 85257 United States, Estados Unidos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 16 numerales 1 y 8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEXTO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Asunto Penal 1C-13371-10
EMBL..-