REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.649-10
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LIRIO GARCIA.
DEFENSA: ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. MANUEL CASTILLO Y ABOG. WISTON ORTEGA (PRIVADOS).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: WINDER ROVERSI CABRERA LUGO Y MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como sus defensores privados a los profesionales del derecho ABOG. WILMER QUINTANA, ABOG. MANUEL CASTILLO y ABOG. WISTON ORTEGA, de quienes consta la respectiva acta de juramentación; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. LIRIO GARCIA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: WINDER ROVERSI CABRERA LUGO, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 03/01/1990, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.846, hijo de Geisha de Cabrera y Elías Cabrera, residenciado en el vecindario viento B, vía Achaguas, después de las cotúas, frente a la cancha deportiva, casa s/n jurisdicción del municipio biruaca, estado apure. 0416-5497892; y MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor 45 años de edad, nacido el 21/10/1965, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.868.454, hijo de Manuel Castillo y Camila de Castillo, residenciado en la calle Bolívar Nro. 10, casa Nro. 10 frente a la Polar en San Juan de Payara del Estado Apure. Teléfono: 0414-3472016; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/11/2010, en consecuencia precalifico los mismos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 5.554 de fecha 13/11/2001; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar manifestando ambos su deseo de rendir declaración, en este estado se hizo salir de la sala al imputado: WINDER ROVERSI CABRERO LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala el imputado: CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, quien estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo legue a la Estación de Servicio y le dije al bombero en compañía de otro señor que también iba a comprar gasolina y venia en otro carro detrás de mi y le pedimos que si nos podía vender y el bombero fue donde unos policías que estaban cerca y les pregunto que si nos podían vender el combustible sin el permiso y dijeron que si y luego cuando ya habían despachado la gasolina, nos aprehendieron; quiero decir que ya los policías me habían visto y solo uno de los tambores es mío, el otro de mi compañero que mencione que estaba en otro carro detrás de mi de nombre Francisco Silva. Quiero consignar las facturas de compra del combustible, la mía y la del otro señor. Los policías me agarraron apenas tranque los tambores, ni siquiera había rodado un metro cuando llegaron los policías. Es todo. Se deja constancia que el imputado consigno recaudos los cuales se ordena agregar a las actuaciones en dos (02) folios útiles. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al imputado: WENDER ROVERSI CABRERA LUGO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo el día de ayer 11/11/2010, estaba sirviendo combustible en la Estación de Servicio Biruaca donde trabajo desempeñando ese oficio y llego el señor aquí presente (CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE) con dos (02) contenedores de gasolina para que se los llenara y como no cargaba permiso yo fui y le pregunte a los dos (02) policías encargados de custodiar la zona y les pregunte que si podía venderle las gasolina al señor sin el permiso y me dijeron “échele que nosotros nos arreglamos con el”; yo despache el combustible porque ellos me lo autorizaron, yo lo único que hago es servir al publico. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomado la palabra primeramente el ABOG. MANUEL CASTILLO, en representación del imputado: MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ, expuso: “Para nadie es un secreto que la policía de biruaca tiene una empresa mercantil donde cobra dinero a las personas para no detenerlos con cualquier cantidad de gasolina, momentos antes de que detuviera a mi representado, le habían quitado dos (02) millones de bolívares a otros ciudadanos, que los pagaron y se fueron tranquilos con el combustible, por lo que no entiendo como le den credibilidad a un procedimiento viciado de nulidad ya que le preparan una emboscada a alguien que se quiera servir y el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ a quien represento en este acto, vive de un medio de transporte para mantener a su familia y yo como representante del Ministerio Público, revisaría bien antes de darle credibilidad a las actas y si analizan al comandante de la policía se darán cuenta que es lo que les estoy diciendo, eso es una matraca día y noche y lo peor amenazan de muerte. El fiscal pide una medida cautelar pero considero que debe ser una libertad plena ya que el procedimiento esta viciado, solicito la libertad plena de mi representado y que se decrete la nulidad del acta. Es todo. Seguidamente paso hacer sus alegatos de Defensa el defensor del imputado: WINDER ROVERSI CABRERA LUGO y expuso: “Esta defensa observa con mucha atención los sucesos que vienen acaeciendo de las actas policiales, ya que si bien es cierto el Ministerio Público debe darle credibilidad a las actas y el tribunal también; y el tribunal oye a los imputados y hace su apreciación. Si bien es cierto que se requiere de una permisologia para el transporte de combustibles y el policía como garante del orden publico no debió permitirlo, ya que instigan a que se venda el combustible sin la permisologia; considero que aquí estamos frente a dos delitos como lo son instigación a delinquir y simulación de hecho punible por parte de los funcionarios y la parte punitiva debe ser lo ultimo y si en este caso existe un delito flagrante y la ley le da dos (02) opciones, la de multa o privación de libertad, en caso de que haya delito utilizar la vía administrativa, yo solicito la nulidad plena y la nulidad de la flagrancia y que se investigue a los funcionarios policiales ya que simularon un hecho punible e instigaron a delinquir. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el profesional del derecho ABOG. WISTON ORTEGA, quien expuso: “Oída como ha sido la declaración de los imputados en este caso, específicamente lo que han dicho ambos imputados que fue muy claro como lo dijo Winder Cabrera, que pidió permiso a la autoridad que están para garantizar un orden y solicita un permiso al funcionario y el doble propósito que tuvieron en ordenar que se vendiera el producto y el doble propósito se presume el mercantilismo porque si a viva voz le autorizan a venderle que ellos se arreglan es por lo que se ve claramente que existe un negocio y otras personas que si pagaron, ellas si pasaron por la exigencia del mercantilismo, es por lo que solicito la libertad plena en virtud que estos ciudadanos el comprador de combustible es un padre de familia de reconocida moral y es la manera de llevar el pan a su hogar y el funcionario de la Estación de Servicio es un hombre honrado, que gana su dinero para su familia y costear estudios, consigno documentos que prueben la personalidad de Winder que no es una persona de mala conducta, que en lo nocturno se dedica a las labores para el sustento de sus estudios por lo que consigno recaudos para que sean tomados en cuenta y demostrar la buena voluntad de mi representado; igualmente solicito la libertad plena para lo cual difiero de la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor consigno recaudos los cuales se ordena agregar a las actuaciones en tres (03) folios utiles. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454; son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 5.554 de fecha 13/11/2001; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Defensa. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 5.554 de fecha 13/11/2001 y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 9º la prohibición de transportar sustancias toxicas sin la debida permisologia; considerando que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo, tomando en consideración la declaración de los imputados, se ordena compulsar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que realicen lo pertinente. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: WINDER ROVERSI CABRERA LUGO, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 03/01/1990, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.846, hijo de Geisha de Cabrera y Elías Cabrera, residenciado en el vecindario viento B, vía Achaguas, después de las cotúas, frente a la cancha deportiva, casa s/n jurisdicción del municipio biruaca, estado apure. 0416-5497892; y MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor 45 años de edad, nacido el 21/10/1965, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.868.454, hijo de Manuel Castillo y Camila de Castillo, residenciado en la calle Bolívar Nro. 10, casa Nro. 10 frente a la Polar en San Juan de Payara del Estado Apure. Teléfono: 0414-3472016, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por la Defensa.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 5.554 de fecha 13/11/2001, en contra de los imputados: WINDER ROVERSO CABRERO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.846 y CASTILLO ALVAREZ MANUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.868.454, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: WINDER ROVERSI CABRERA LUGO, venezolano, mayor de 20 años de edad, nacido el 03/01/1990, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.003.846, hijo de Geisha de Cabrera y Elías Cabrera, residenciado en el vecindario viento B, vía Achaguas, después de las cotúas, frente a la cancha deportiva, casa s/n jurisdicción del municipio biruaca, estado apure. 0416-5497892; y MANUEL JOSE CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor 45 años de edad, nacido el 21/10/1965, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.868.454, hijo de Manuel Castillo y Camila de Castillo, residenciado en la calle Bolívar Nro. 10, casa Nro. 10 frente a la Polar en San Juan de Payara del Estado Apure. Teléfono: 0414-3472016, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y prohibición de transportar sustancias toxicas sin la debida permisologia.
QUINTO: Se ordena librar compulsa de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la declaración de los imputados. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.