REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.650-10
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO.
DEFENSA: ABOG. LUISA PANTOJA (PUBLICO).
VÍCTIMAS: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ Y
ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. LUISA PANTOJA, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, nacido el 21/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, hijo de Antonio Carvajal y Hortensia Rivero, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal en una invasión, a siete casas de la única bodega de la localidad, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, teléfono personal Nro. 0426-8425762; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/11/2010, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLECIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo lo que quiero es pedirle perdón a mis padres porque se que les falte”. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presentes en este acto las victimas en la presente causa ciudadanos: BRIGIDA HOTENSIA RIVERO RODRIGUEZ e ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE, quienes son padres del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra. (Se deja constancia que ambos padres dijeron palabras y consejos a su hijo, con el objeto de que no se vuelva a suscitar lo acontecido y le exigieron el respeto que ellos se merecen). Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA PANTOJA, quien expuso: “La defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Pública, en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLECIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como VIOLECIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, nacido el 21/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, hijo de Antonio Carvajal y Hortensia Rivero, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal en una invasión, a siete casas de la única bodega de la localidad, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, teléfono personal Nro. 0426-8425762; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLECIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE, en contra del ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas: BRIGIDA HORTENSIA RIVERO RODRIGUEZ e ITALO ANTONIO CARVAJAL ECHENIQUE, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, nacido el 21/10/1988, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, hijo de Antonio Carvajal y Hortensia Rivero, residenciado en el Barrio La Morenera, calle principal en una invasión, a siete casas de la única bodega de la localidad, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, teléfono personal Nro. 0426-8425762, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.