REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.652-10
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ.
DEFENSA: ABOG. LUISA PANTOJA (PUBLICO).
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL.
DELITO: POSESION.
En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: MIGUEL DELGADILLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86.051.476; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor, en consecuencia, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública de guardia ABOG. LUISA PANTOJA, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: MIGUEL DELGADILLO GOMEZ, de nacionalidad colombiano, de 33 años de edad, nacido el 25/03/1976, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nro. 860.514,476, hijo de Pedro José Delgadillo (v) y María del Carmen Gómez (f), residenciada en Puerto Páez, frente al antiguo Mercal, frente a la Morocha Pérez en un rancho encima de una piedra, Puerto Páez; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/11/2010, en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86,051.476; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en fianza personal con salario mínimo y una vez constituida la misma, presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86,051.476, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo en ningún momento he robado nada, la lamina de oro la compre para hacerle una manilla a mi hija y la droga que portaba era un poquito para mi consumo personal. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA PANTOJA, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se ha cometido un delito, no se tiene la experticia del delito imputado; el delito imputado no excede de los diez (10) años y mi defendido manifiesta tener arraigo en Puerto Páez, su esposa es venezolana, es por lo que solicito la imposición de una medida proporcional a los hechos, como lo es una Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º y otra que imponga el Tribunal que pueda ser cumplida por el imputado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86,051.476, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86,051.476, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a no acordar la fianza personal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MIGUEL DELGADILLO GOMEZ, de nacionalidad colombiano, de 33 años de edad, nacido el 25/03/1976, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nro. 860.514,476, hijo de Pedro José Delgadillo (v) y María del Carmen Gómez (f), residenciada en Puerto Páez, frente al antiguo Mercal, frente a la Morocha Pérez en un rancho encima de una piedra, Puerto Páez; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra del imputado: DELGADILLO GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-86,051.476, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: MIGUEL DELGADILLO GOMEZ, de nacionalidad colombiano, de 33 años de edad, nacido el 25/03/1976, titular de la Cédula de Identidad colombiana Nro. 860.514,476, hijo de Pedro José Delgadillo (v) y María del Carmen Gómez (f), residenciada en Puerto Páez, frente al antiguo Mercal, frente a la Morocha Pérez en un rancho encima de una piedra, Puerto Páez; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a no acordar la fianza personal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.