REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-10939-08

JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCAL 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: IVAN LANDAETA
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO: YENNY CARELIS BORJAS CORRALES
VICTIMA: ADMINISTRACION DE LA PROMOTORA LA TRINIDAD

Vista la solicitud que hiciere el Ministerio Publico en audiencia de fecha 16-11-2010, en la que señalo y solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, en virtud que la misma no ha comparecido a los llamados que le hiciere este Tribunal con el objeto de que tenga lugar la audiencia preliminar, solicitud a la cual se opuso el Defensor Privado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 18-07-2007, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALTUNA CARVALLO FLOR DE MARIA.

Que en virtud de tal denuncia el Ministerio Público una vez de colectados los elementos de convicción suficiente, imputo en fecha 25-01-2008, a la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.


En fecha 16-04-2009, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de las ciudadanas EVA ADELINA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, fecha en la cual fue fijada Audiencia Preliminar, para el día 19-05-2008, a las 09:00 am.

Que para el día 19-05-2009, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la misma ha sido objeto de quince (15) diferimientos imputables a las ciudadanas EVA ADELINA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948.


Que la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, ha estado al tanto del asunto penal que se le sigue en su contra, por cuanto se ha dado por notificada de la convocatoria a la presente audiencia en las siguientes oportunidades: 18-05-08 (folio: 78) 27-05-08 (folio: 84) 27-10-08 (folio: 107) 26-05-09 (folio: 136) 16-09-09 (folio: 161) 01-10-09 (folio: 169) 23-10-09 (folio: 172) 18-11-09 (folio: 180) 24-02-10 (folio: 203) 12-07-10 (folio: 236) 11-08-10 (folio: 248).

Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

Ahora bien, con fundamente en las Sentencias de la sala Constitucional, se entiende que la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, han sido debidamente notificadas de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que las boletas de notificaciones han sido dejadas en su lugar de residencia.

Que si bien es cierto no han sido objeto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y de las cuales procede su revocatoria cuando las imputadas de autos se encontrare incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo tomando en consideración la conducta contumaz de las mimas, en el sentido de no asistir a la realización de la tan mencionada Audiencia Preliminar, aun teniendo conocimiento, y visto que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad de entre cinco (05) a diez (10) años de prisión, este juzgador considerando que el presente acto ha sido objeto de quince (15) diferimientos, de los cuales han sido imputables tanto a las imputadas ya mencionadas, como a su defensa privada, por lo que lo procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya decretada resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En base a lo acordado se acuerda fijar como fecha para la audiencia preliminar el día 30-11-2010, a las 10:15 am, oportunidad para la cual serán notificadas tanto a la victima como a las demás partes relacionadas con el presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de conceder a dicha ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por cuanto con la ya decretada resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 30-11-2010,a las 10:15 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO

Asunto Penal 1C-10939-08
EMBL..