REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

CAUSA N° 1C-10939-08


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-10939-08, seguida contra la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, y tomando en consideración que en fecha 18-11-2010, la Fisclia Primera del Ministerio Público consigna escrito mediante el cual solicita a favor de la ciudadana ya mencionada, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por haber variado las circunstancias bajo las cuales se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta, y dar respuesta igualmente mediante el presente dictamen a los escritos recibidos en este despacho en fecha 16-11-2010, 17-11-2010, 17-11-2010, y 18-11-2010, en el cual el ABG. IVAN LANDAETA, requiere igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948; y previo a su pronunciamiento observa:

El presente asunto se inicia en fecha 18-07-2007, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALTUNA CARVALLO FLOR DE MARIA.

Que en virtud de tal denuncia el Ministerio Público una vez de colectados los elementos de convicción suficiente, imputo en fecha 25-01-2008, a la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.


En fecha 16-04-2009, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de las ciudadanas EVA ADELINA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente, fecha en la cual fue fijada Audiencia Preliminar, para el día 19-05-2008, a las 09:00 am.

Que para el día 19-05-2009, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, la misma ha sido objeto de quince (15) diferimientos imputables a las ciudadanas EVA ADELINA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 8.194.761, y YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948.


Que la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, ha estado al tanto del asunto penal que se le sigue en su contra, por cuanto se ha dado por notificada de la convocatoria a la presente audiencia en las siguientes oportunidades: 18-05-08 (folio: 78) 27-05-08 (folio: 84) 27-10-08 (folio: 107) 26-05-09 (folio: 136) 16-09-09 (folio: 161) 01-10-09 (folio: 169) 23-10-09 (folio: 172) 18-11-09 (folio: 180) 24-02-10 (folio: 203) 12-07-10 (folio: 236) 11-08-10 (folio: 248).

Que en virtud de los múltiples diferimiento que fue objeto la audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 28-09-2010, acordó librar en contra de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, la respectiva orden de aprehensión.

Que no es si no hasta el día 15-11-2010, que se hace efectiva la misma por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quines la colocan a la orden de este Tribunal, procediéndose a fijar la respectiva audiencia especial para el día 16-11-2010.

Que en fecha 16-11-2010, a solicitud del Ministerio Público se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 18-11-2010, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el cual solicita a favor de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad fundamentado en lo siguiente: “…como parte de buena fe solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta Representante Fiscal, que las circunstancias establecidas en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, han variado en virtud de que en el dia de hoy se presento a mi despacho, la ciudadana LENYS YUBISAY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15.513.844, quien es victima en la causa 04-F1-0748-10 la cual fue acumulada a la presente causa por tratarse de los mismos hechos y las mismas imputadas a efectos de consignar escrito, el cual anexo a la presente solicitud, en el que manifiesta que efectivamente la ciudadana YENNI CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.943, le desocupo el inmueble que en un principio había invadido. A tal efecto considerando que esta situación es una circunstancia que sirve como atenuante de la responsabilidad, mas no como eximente, toda vez que la causa debe seguir su curso, sin embargo a criterio de quien suscribe las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, acogiendo el siguiente criterio jurisprudencial…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que ante lo peticionado por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948 con fundamento en los artículos 8, 9, 256 ordinal 3° y 259del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° concatenado este ultimo con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la firma de una caución juratoria conforme a lo contenido en el articulo ya citado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° concatenado este ultimo con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la firma de una caución juratoria bajo los parámetros del articulo ya citado.

SEGUNDO: Con la presente decisión, se tiene por sustanciado los escritos recibidos en este despacho en fecha 16-11-2010, 17-11-2010, 17-11-2010, y 18-11-2010, en el cual el ABG. IVAN LANDAETA, requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana YENNY CARELIS BORJAS CORRALES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.948, en fecha 28-09-2010, por haber sido hecha efectiva la misma en fecha 15-11-2010, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la caución juratoria decrétese la libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
CAUSA N° 1C-10939-08.
EMBL..-