REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2010.-
200º y 151°
Asunto Penal: 1C-13122-10.
Recibida como han sido las resultas de las fichas de presentaciones N° 6241, pertenecientes al ciudadano: RICHARD HARRISON ANTEQUERO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.075.794, relacionado con el asunto penal 1C-13122-10, seguida por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fichas esta solicitada en virtud del escrito suscrito por el ciudadano ABG. IVAN LANDAETA, en el cual requiere el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en contra de su representado, sugiriendo que las presentaciones sean cada cuarenta y cinco dias entre una y otro, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25-01-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado RICHARD HARRISON ANTEQUERO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.075.794, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de ellas en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 25-01-2010, al día de hoy, ha trascurrido nueve (09) meses y ocho (08) días, constatándose de la ficha de presentación que el ciudadano ya identificado se ha presentado en once (11) oportunidad, de la siguiente manera: 25-01-10, 08-02-10, 23-02-10, 09-03-10, 24-03-10, 20-04-10, 26-05-10, 23-06-10, 02-08-10, 07-09-10, y 06-10-10, evidenciándose así el no cabal cumplimiento de dicha medida, toda vez que a la fecha dicho ciudadano debiera tener un record de presentaciones de aproximadamente dieciséis (16), y solo se constatan las ya mencionadas, a saber once (11) presentaciones, evidenciándose de las seis ultimas comparecencias que el mismo lo hizo a intervalos aproximados de treinta días entre una y otra, aunado al hecho de no haberse presentado durante el mes de julio del presente año.
A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el no cumplimiento efectivo por parte del ciudadano RICHARD HARRISON ANTEQUERO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.075.794, en el sentido de asistir cada quince (15) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide, acuerda Negar lo solicitado, en el sentido de extender dichas presentaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Negar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 25-01-2010, al ciudadano RICHARD HARRISON ANTEQUERO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.075.794, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no haber cumplido a cabalidad con la misma, tal como se evidencia de la resulta de la ficha de presentación N° 6241. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL CAMPO
Causa Nº 1C-13122-10
EMBL..-