REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.010
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.585-10
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ELIDER ELEAZAR MONTERREY.
ABOG. CARLOS DANIEL GUTIERREZ G.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA.
PEDRO EFRAIN SANDOVAL URBANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.

En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2.010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener como sus defensores privados a los Abogados: ELIDER ELEAZAR MONTERREY y CARLOS DANIEL GUTIERREZ, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación docente, de 29 años de edad, nacida en 11/11/1980, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247, hija de Carlos José Guzmán y Sandra Montoya, residenciada en la venida Miranda, calle El Jobo, casa s/n cerca de la funeraria Medina de esta ciudad; y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ayudante de Mecánico, de 29 años de edad, nacido el 11/05/1981, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, hijo de Pedro Sandoval y Débora Urbano, residenciado en la calle Bolívar, casa Nro. 136 de esta ciudad, frente a la Caja de Ahorros donde funcionaba el Movimiento Quinta República; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/10/2010, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar manifestando el ciudadano SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, no querer rendir declaración, mas no así la ciudadana: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, manifestó su deseo de rendir declaración; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir al imputado Sandoval Urbano Pedro Efraín, quedando en la Sala la ciudadana CRISMARY GUZMAN, quien estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo venia pasando por el puesto de la Guardia La Chalana y un guardia me paro, me pidió toda mi documentación personal y la del vehículo de mi propiedad en el que me transportaba en compañía de Pedro Sandoval, luego el funcionario se llevo los papeles y realizo una llamada telefónica, luego nos dijo que el vehículo estaba solicitado y que si no queríamos quedar detenidos que le diera Tres mil bolívares, yo le dije que no teníamos ese dinero y entonces nos dejaron detenidos y luego nos pasaron para la policía de esta ciudad. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal ni la defensa formularon preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Abogado: CARLOS DANIEL GUTIERREZ, quien expuso: “La Defensa invoca el principio de presunción de inocencia y solicita la nulidad del acto de aprehensión, ya que mis representados no fueron detenidos cometiendo delito alguno en flagrancia, el vehículo objeto del presente proceso no esta solicitado ya que la misma lo adquirió de manera legal tal como consta en la constancia de experticia o revisión realizada por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, son autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA y PEDRO EFRAN SANDOVAL URBANO, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.393.247 y SANDOVAL URBANO PEDRO EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.046.153, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano.-

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.