REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.010
199º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.587-10

JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. JULIO CASTILLO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

IMPUTADO: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS


En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2.010, siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el imputado tener como su defensora privada a la Abogada en ejercicio: ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, quien manifestó su deseo de asistir al imputado de autos, de seguidas quedo identificada de la siguiente manera: ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.214.219, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.778, con domicilio procesal en la Urbanización Gloria de Tovar Nro. C20-B km 1 via el rastrero, San Juan de Los Morros, Estado Guarico; acto seguido el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de Ley…”Acepta el cargo de Defensora y representante del ciudadano MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, para asistirlo en el presente acto y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cago para el cual esta siendo designada? Contesto: Acepto el cargo para asumir la defensa del ciudadano MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de 27 años de edad, nacido en 13/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, hijo de Dalila Pérez y Raquel Méndez, residenciado en Residencias El Bosque Encantado, apartamento 4-A en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, puntos de referencias, cerca de un Supermercado Central Madeirense, un Supermercado Daca y un Macdonald, teléfono personal: 0424-4296348; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 31/10/2010, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, quien estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo me encontraba en una licorería comprando unas cervezas para celebrar el nacimiento de mi hija y cerca estaba un policía de civil con unos amigos, yo andaba con otra persona y se nos cayo la caja de cerveza y se rompieron varias botellas en la caída, nosotros empezamos a echar bromas y repentinamente se apareció el policía que estaba bebiendo cerca y me dijo que estaba ocasionado disturbios, yo le conteste que solo nos reíamos porque se nos cayo el vació y me mando a callar la boca, yo le dije que el hecho que fuera policía no le daba derecho de tratar a las personas así y que yo no estaba haciendo nada malo y saco su arma de reglamento y me sacudió la cacha por la boca que me voló dos dientes, yo caí y el policía con otros amigos me agarraron, me golpearon y me metieron en un carro y me llevaron hasta la comandancia donde quede detenido, pero me golpearon y maltrataron bastante. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal ni la defensa formularon preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog: ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, quien expuso: “La Defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que como lo dijo mi representado, en ningún momento estaba causando ningún tipo de escarnio público ni agresión a nadie como para que el Ministerio Público le imputara tales delitos; todo lo contrario, mi representado es una victima de abuso de autoridad por parte del funcionario que lo agredió a tal extremo que le saco dos dientes con la cacha del arma de reglamento; la defensa solicita se compulse a la Fiscalia de Derechos fundamentales a fin que se abra un procedimiento por abuso de autoridad al funcionario policial que agredió a mi defendido. Por ultimo la defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y que se tome en consideración que el mismo reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, es autor y responsable de los delitos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en cuanto a la solicitud de la defensa de remitir compulsa de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos fundamentales, a cuyos efectos consigno recaudos que se ordena agregar a los autos, este Tribunal lo acuerda con lugar por cuanto esta ajustada a derecho la solicitud. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: MENDEZ PEREZ EMITZON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.046.576, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.-

QUINTO: Se ordena remitir compulsa de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia de Derechos Fundamentales en virtud de la solicitud de la defensa declarada con lugar. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguense los recaudos consignados por la defensa a la causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.