REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.010
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.596-10
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO.-

FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. LIRIO GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSE FIDEL HURTADO.
ABOG. WILMER QUINTANA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, COREA POLIDOR ISRRAEL ORLADO Y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES.

En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2.010, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los imputados: SANDRO JAVIER GARCIA VILLAMEDIANA y VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, tener como sus defensores privados a los Abogados en ejercicio: JOSE FIDEL HURTADO RUIZ Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, de quienes consta la respectiva acta de juramentación; por su parte los imputados: CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO Y CORREA POLIDOR YSRRAEL ORLANDO, manifestaron su deseo de ser asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.193.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.945, quien se encuentra presente en la sala y manifestó que acepta el cargo para el cual fue designado, el ciudadano Juez tomo el juramento de Ley y manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, venezolano, mayor de edad, de ocupación lavador de carros, de 23 años de edad, nacido en 08/10/1987, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, hijo de Miriam Mendoza y Manolo Villamediana, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle Negro Primero, casa Nr. 83 al lado de la Fueraria Nazareno en esta ciudad; VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, venezolano, mayor de edad, de ocupación lavador de carros, de 23 años de edad, nacido en 08/10/1987, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, hijo de Miriam Mendoza y Manolo Villamediana, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle Negro Primero, casa Nr. 83 al lado de la Fueraria Nazareno en esta ciudad; GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, venezolano, mayor de edad, de ocupación lavador de carros, de 28 años de edad, nacido en 19/01/1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, hijo de Marula Villamediana y Jesús García, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle Negro Primero, casa Nr. 83 al lado de la Fueraria Nazareno en esta ciudad; CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de ocupación lavador de carros, de 31 años de edad, nacido en 12/09/1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508, hijo de María Teresa Polidor y Juan Francisco Correa, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, detrás de importllano y frente a la Fueraria Nazareno en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/11/2010, en consecuencia precalifico los mismos como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar manifestando solo el imputado: GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, su deseo de rendir declaración, acto seguido conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron salir de la sala a los demás imputados, quedando solo el que manifestó su deseo de declarar quien estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público, pero ese es el único sustento o base para mantener a nuestras familias, somos padres y no somos profesionales, no se consigue trabajo y vivimos es de eso. Es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal ni la defensa formularon preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abog: JOSE FIDEL HURTADO, quien expuso: “Si bien es cierto como lo refiere el Ministerio Público, pudiéramos estar en presencia de un delito de ambiente, pero no debemos obviar el desempleo en nuestro país y de alguna forma ellos deben buscar la manera de ganarse la vida en una manera digna, honesta y considero la incompetencia de los organismos del estado que no tomaron en consideración como lo es la Alcaldía y la mayoría de los que se dedican a trabajos informales no cuentan con la perisología; debería el Estado tener a personas que hagan este trabajo, o será que hay que buscar un chivo expiatorio para ver; esto es una violación de derechos, estamos tratando de justificar la incompetencia del Estado, este tipo de trabajo se desempeña desde hace tiempo. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Una vez oído al Ministerio Público, se observa que hace su precalificación conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley Penal del ambiente y no entiendo ya que si la norma establece (...leyó los artículos…); mi pregunta es en las actuaciones de los funcionarios actuantes, especifican a los lavadores de vehículos y como dice el Ministerio Público que no son sustancias biodegradables, que pretende el Ministerio Público cuando dice que el “Ace” no es biodegradable y el agua que utilizan mis defendidos cae al canal, porque no se detiene el Ministerio Público a ver el canal de drenaje donde cae el agua que utilizan mis defendidos, si se dice que el producto que usa no son biodegradables como explica que ellos están ocasionando una biodegradación. Por otra parte, la medida que solicita el Ministerio Público los afecta, a criterio de la defensa no existe delito alguno por lo que solicito la Libertad Plena, ya que hay violación de derechos como lo es el de trabajar honestamente y no ejecutaron mis defendidos ningún delito que atente contra la Ley. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “El Ministerio Público procede hacer varias aclaraciones: 1º no puede justificarse o atenuarse la comisión de un delito por parte de un ciudadano, por el hecho de no tener trabajo, eso no esta dentro de la lógica jurídica; 2º el no tener permiso en la actividad que se ejerce no es un eximente de responsabilidad penal; 3º el principio para la gestión del ambiente establecido en el artículo 4 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ambiente, acogido por la legislación venezolana, establecido en tratados internacionales de la República, expresa claramente la necesidad de tomar medidas inmediatas de aquellas causas en que se ignore cuales son las especificaciones técnicas, en este caso como el producto utilizado en el lavado de vehículo; y 4º los delitos están evidentes y es la razón de la aprehensión de estos ciudadanos presentes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa, considera quien aquí decide, que el hecho objeto de la presente investigación forma parte de la figura penal y no se evidencia violación a Derechos y garantías Constitucionales, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507, son autores y responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507; como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de restricción de realizar las actividades de lavado de vehículos hasta tanto tramiten la permisologìa legal para el desempeño de la labor informal de lavado de carros, ante el órgano del estado al cual compete el otorgamiento del mismo y una vez conste en autos el permiso legal, podrán volver a realizar sus labores citadas; igualmente se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: VILLAMEDIANA MENDOZA RONALD MANOLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.592, GARCIA VILLAMEDIANA SANDRO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.055, CORREA POLIDOR ISRRAEL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.508; y CORREA POLIDOR JUAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.507, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.