REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre 2.010.
200º y 151º
Causa: 1C-13347-10
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO JOSE BLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Que la presente averiguación se inicia el día 08-08-2.010; en virtud de la detención del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
Que en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, y otros, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-09-2010, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 277 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se fijo audiencia preliminar para el dia 04-10-2010, a las 02:45 pm.
Que en fecha 04-10-2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, el cual a solicitud del Ministerio Público tendrá lugar en sede fiscal en fecha 07-08-2010, a las 02:00 pm, fecha de la cual en el presente acto queda notificada la defensa privada, y en base a ello se autoriza el traslado del imputado de autos hasta la sede fiscal para la fecha ya citada. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación, sin hasta ahora anunciar el nuevo delito por el cual será imputado el ciudadano ya mencionado, no es menos cierto que hasta la fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada. Quinto: Se fija al Ministerio Público el lapso de quince (15) días hábiles, a los fines de que presente el nuevo acto conclusivo en contra de dicho ciudadano, siendo la fecha tope para la presentación del mismo el día 19-10-2010
Que en fecha 14-10-10, el Ministerio Público, presento nuevamente acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte y 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Que el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
“…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”
Así mismo el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Que con la consignación de un nuevo acto conclusivo en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte y 277 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que si bien es cierto han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano, no es menos cierto que aun nos encontramos frente a un concurso real de delitos, que merecen el primero de ellos pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y para el segundo delito la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, y no bajo la figura del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, sin embargo seguimos en presencia de un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa ha demostrado el arraigo del imputado de autos, en esta ciudad, al consignar recaudos como Constancia de Unión Estable de Hecho, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, y Acta de Nacimiento N° 150, no es menos cierto que aun seguimos en presencia como se dijo, de un concurso real de delitos como lo son Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte y 277 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOBA, como autor y/o participe en la comisión de los mismos; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, solicitada por su Defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 10-08-2010, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-13347-10
EMBL/..-