REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11.282-08
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. IESMARY MIRABAL
DEFENSOR PRBLICO: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : CARMEN ADELAIDA RIVAS RIVERO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el 17-02-1969, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, hija de Rafaela Del Carmen Yuste, y José Nicolas Gómez, residenciada en la calle del Rio, cerca de la medicatura, casa s/n Bruzual, Estado Apure.
DELITO (S) EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11282-08, seguida contra de la acusada GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el 17-02-1969, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, hija de Rafaela Del Carmen Yuste, y José Nicolas Gómez, residenciada en la calle del Rio, cerca de la medicatura, casa s/n Bruzual, Estado Apure, asistido por el Defensor Publico, LUISA MARIA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la ABG. IESMARI MIRABAL, por el delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. IESMARI MIRABAL, calificó los hechos que imputó a la acusada GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, como Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, tal como se evidencia de los elementos de convicción colectados durante la investigación.
La acusada GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusado GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 459 lo siguiente:
Quien infundado por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Así mismo el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.
El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años y seis (06) meses de prisión
Que tomando en consideración que nos encontramos en la presencia de un corcuro real de delitos, que ambos merecen pena de prisión, por lo que corresponde aplicar la pena por el delito mas graves a saber el de Extorsión, con en aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito menor, todo conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia la pena a imponer seria en principio de Siete (07) Años y Nueve (09) Meses de prision.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año y nueve (09) meses de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, que dicha sanción no supera los ocho años en su limite máximo. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber tres (03) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero.
Por ultimo, tomando en consideración la pena impuesta, y visto que le es procedente por ante el Tribunal De Ejecución que corresponda, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla los requisitos de ley, y es en base a ello que la defensa solicta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Que si bien es cierto en nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario debidamente conformado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es en este caso, o a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; no es menos cierto que la decisión que acordo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, emano de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2008, y es en base a ello que se acuerda sin lugar la medida requerida por la defensa publica, y se mantiene la acordada por este Tribunal en fecha 05-11-2010. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, en contra de la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el 17-02-1969, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, hija de Rafaela Del Carmen Yuste, y José Nicolas Gómez, residenciada en la calle del Rio, cerca de la medicatura, casa s/n Bruzual, Estado Apure, por la comisión del delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, venezolana, de 41 años de edad, nacida el 17-02-1969, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, hija de Rafaela Del Carmen Yuste, y José Nicolas Gómez, residenciada en la calle del Rio, cerca de la medicatura, casa s/n Bruzual, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Adelaida Rivas Rivero.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como quedo acordado en la decisión de fecha 05-11-2010, y en consecuencia se acuerda el traslado de la acusada hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, y al Internado Judicial de esta ciudad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Causa: 1C-11282-08
EMBL..-
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