REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Auto de División de Continencia de Causa.
Asunto penal: 1C-12807-09.
Visto el oficio 04-008-1515-10, de fecha 10-11-2010, y recibido en este Tribunal el 17-11-10, emanado de la Fisclia Octava del Ministerio Público, en el cual señala lo siguiente: “…solicitar de conformidad con el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal la continuidad de la causa 1C-12807-09, con relación al imputado Luis Alfredo Trejo Diaz y Pereira Herrera Roberth Jose, por considerar esta Representante Fiscal y ademas se ser parte de buena fe, que dicho imputado de autos esta siendo objeto de retardo procesal al ser sometido a un proceso indefinidamente…” en conseucnecia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constatándose que efectivamente en fecha 05 de Marzo de 2008, se inicio la presente investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio) en perjuicio de Jaimes Pulido Gipsy Fabiola.
Que en fecha 07-01-2009, a solicitud del Ministerio Público se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gipsy Fabiola Jaimes Pulido.
En fecha 19-01-2009, se hace efectiva la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, y es en fecha 21-01-2009, que tiene lugar la Audiencia Correspondiente, en la cual se acuerda a favor del ciudadano ya mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo pautado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18-03-2009, es imputado el ciudadano ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Asi mismo en fecha 23-04-2009, es imputado igualmente el ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, por la comisión del delito ya citado.
Así mismo se evidencia de las actuaciones que en fecha 11-06-2009, es citado e imputado el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
Que en base a tales imputaciones, el Ministerio Público presenta en fecha 02-11-2009, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514 por Encubridor en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 concatenado con el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; y en base a ello se fijo Audiencia Preliminar para el dia 30-11-2009, a las 10:30 am.
Que en fecha 30-11-09, siendo la primera oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar la misma se difiere para el día 18-01-2010, a las 09:00 am, por ausencia de los imputados ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514.
Que en fecha 18-01-2010, siendo la oportunidad pautada para la audiencia preliminar, la misma se difiere por auto, para el día 02-03-2010, a las 10:00 am, por encontrase este Tribunal en la celebración de la audiencia en el asunto 1C-12807-09.
Que en fecha 02-03-2010, siendo la oportunidad pautada para la audiencia preliminar, la misma se difiere por auto, para el día 26-04-2010, a las 10:30 am, por encontrase este Tribunal en la celebración de la audiencia en el asunto 1C-12375-09.
Que en fecha 26-04-2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 07-06-10, a las 11:30 am, en virtud de la ausencia de los defensores privados. Igualmente se dejo constancia en dicha acta que los ciudadanos ROBERTO HERRERA Y JEAN CARLOS CARABALLO, se retiraron de la sala sin firmar el acta respectiva.
Que el 07-06-2010, se difiere nuevamente el acto, y se fija para el día 12-07-2010, a las 11:00 am, por ausencia de los ciudadanos ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514.
Que en fecha 12-07-2010, siendo la sexta oportunidad convocada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, y una vez hecho efectivo la misma se procedería a fijar nuevamente la audiencia respectiva.
En este orden de ideas, conviene en traer a colación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su quinto aparte lo siguiente:
“Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…”
Señala igualmente el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, en el cual se señala la siguiente:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Así mismo el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las Excepciones, lo siguiente:
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
Por lo que se evidencia que, en principio tal como lo establece la norma antes transcrita, no se puede separar la causa seguida a los imputados LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, y YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514; salvo cuando existieran algunas de las excepciones establecidas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considerando lo plasmados en el quinto aparte del articulo 327 del adjetivo penal, así como la Sentencia signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:
“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control) o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”
“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control)
De lo que se infiere, que la División de la Continencia de la causa, a la luz de la sentencia antes referida, solo es procedente cuando se encuentra fijado Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber presentado como acto conclusivo, una Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno o algunos de los imputados sin causa justificada se haya evadido del proceso al no comparecer al llamado del Tribunal, lo que acarrearía como consecuencia de esto, hacerlo comparecer a los ausentes a la respectiva audiencia utilizando para ello la fuerza publica, y en razón de obrar de mala fe podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, ya que de facto existe peligro de fuga; lo que pudiera acordarse la división de la continencia de la causa, lo que procedería en el presente caso, toda vez que la Audiencia Preliminar, es fijada en virtud de la acusación presentada en contra de ambos ciudadanos; por lo que por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara Con Lugar, la solicitud de separación de la causa, interpuesta por la Abogada MILANYELA HERNANDEZ, y en consecuencia se mantiene la nomenclatura del expediente 1C-12807-06, en cuanto a los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, quien hasta la presente fecha ha comparecido a los llamados de este Tribunal, por lo que se fija como nueva fecha para que tenga lugar la audiencia Preliminar el día 13-01-2011, a las 02:00 pm, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta fijada tomando en consideración la agenda diaria de este despacho, aunado al hecho de la carga de trabajo que afecta a este Tribunal, y visto que solo existe tres salas de audiencias para los tres únicos Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, y Corte de Apelaciones, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal, según el cual las audiencias diferidas para su celebración, deben ser pautadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se acuerda fotocopiar y certificar las actuaciones principales del presente asunto comprendidas entre el folio uno (01) al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) y del seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos setenta y nueve (679) del presente asunto, al cual en este acto se le signa el numero 1C-13674-10, a los efectos de continuar el proceso en cuanto al ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, para lo cual se acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 12-07-2010, por este Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de separación de la causa, seguida al ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, del ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, requerida por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se mantiene con el numero de asunto penal 1C-12807-09, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ TREJO, titular de la cedula de identidad N° 19.151.739, ROBERTH JOSE PERERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19.250.451, para lo cual se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el día 13-01-2011, a las 02:00 pm, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda fotocopiar y certificar las actuaciones principales del presente asunto comprendidas entre el folio uno (01) al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) y del seiscientos setenta y siete (677) al seiscientos setenta y nueve (679) del presente asunto, al cual en este acto se le signa el numero 1C-13674-10, a los efectos de continuar el proceso en cuanto al ciudadano YEFRY JEANCARLOS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.514, para lo cual se acuerda ratificar la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 12-07-2010. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Fernando, Estando Apure. Cúmplase. Formar
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO
Causa: 1C-12807-09 (LUIS DIAZ TREJO, ROBERTH PERERA HERRERA)
Causa: 1C-13493-10 (YEFRY JEANCARLOS CARABALLO)
EMBL..-