REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-13.667-10
JUEZ: Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JUAN PERNIA CAMPO.
Abg. LUIS MENDOZA.
SECRETARIA: Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
VICTIMA: (MENOR).
DELITO: ABUSO SEXUAL.
IMPUTADO: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488.


En el día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, siendo las 3:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio del niño: (se omite por ser Niño). Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como sus defensores a los Profesionales del Derecho Abg. Juan Pernía Campos y Abg. Luis Mendoza, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/04/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, hijo de Juana Linares y Juan Vicente Aguirre, residenciado en la calle Camejo, casa s/n en la entrada donde dan vuelta las busetas, cerca de la bodega de los Musiu, El Samán, Estado Apure; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el 217 ejusdem; tal como se evidencia del Acta Policial donde consta la detención del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura a las actas policiales, denuncia suscrita por la madre de la victima ciudadana: María Zoraida Moreno Linares; acta de entrevista a la victima: Abrahán de Jesús Montenegro, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado; examen físico practicado al imputado y examen físico practicado a la victima ambos por parte del Centro Ambulatorio Achaguas); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, a rendir declaración, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo llegue a mi casa y le dije al muchacho que me cuidara a la niña que yo me iba a bañar, me desvestí y el fue y se me sentó en el chinchorro, saco a la niña de la casa y tranco todas las puertas, el cargaba un aceite menen y empezó a echárselo yo le dije que dejara eso y el me dijo que yo le gustaba; luego dijo a su mama y a mi esposa que yo lo había violado, luego le dio una convulsión yo entonces me presente al comando y no me dijeron nada, me fui para mi casa y luego fui otra vez y fue cuando la mama de el fue a denunciar y el comandante dijo que ya estaba a la orden de fiscalia, pero todo es una mentira, yo no le hice nada a ese muchacho, el si quería que yo estuviera con el pero yo no le hice nada. Es todo”. Seguidamente la defensa solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Informe al Tribunal si usted trabaja. Contesto: Si, yo trabajo en la Empresa Marisela como operador de maquinas. Pregunta: Diga si el adolescente Abrahán Montenegro vive en su casa? Contesto: No. Pregunta: ¿Usted tiene esposa? Contesto: Si, tengo esposa y una niña de tres (03) años. Pregunta: ¿Informe al Tribunal cuando se presento al Comando de la Guardia Nacional? Contesto: Luego de que el muchacho dijo que yo lo había violado y fui a ver si me habían denunciado pero no ocurrió nada cuando fui por primera vez. Pregunta: ¿A que hora llego a su casa? Contesto: Yo había llegado a las 12:30 horas del mediodía. Pregunta: ¿Informe quienes estaban en su casa cuando llego? Contesto: Estaba mi hija de tres (03) años y el muchacho, yo salí a bañarme y fue cuando el se me fue atrás y me dijo que yo le gustaba. Pregunta: ¿Tiene algún parentesco con el adolescente? Contesto: Si, somos primos. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público no formulo preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, a los fines que explane sus alegatos de petición y expuso: “Ciudadano Juez, en primer lugar la Defensa observa que el hecho ocurrió el 20/11/2010 y le hacen un examen a la victima el mismo día donde se refleja que no hubo alteraciones, ese examen lo hacen en la Medicatura de la población El Saman el 20/11/2010 y el día 23/11/2010, la Dra. Ana Julia le practica un examen Médico Forense y dice que se aprecian signos de traumatismo ano rectal recientes; ahora bien, si el hecho sucedió el 20/11/2010 y si fue visto ese mismo día la supuesta victima por un medico y no aparece nada, como se explica que el día 23/11/2010, si aparecieran signos de violación y laceración, el examen no especifica si hubo penetración y dice que hubo laceración a los tres (03) días. También puedo aludir que esa laceración que refiere el examen medico forense pudo haber ocurrido a consecuencia de la caída que tuvo al convulsionar. Es por ello que la Defensa rechaza los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público y como lo manifestó mi defendido, es un trabajador de maquinas pesadas, que fue a presentarse espontáneamente al Comandando, es por lo que no existe el peligro de fuga. Y en virtud que el mismo tiene dieciocho (18) años y es trabajador, considero que se le pudiera imponer una medida cautelar con presentaciones ante el Tribunal; ya que llevarlo para el Internado Judicial seria carnada para zamuros; es por ello que solicito la imposición de una medida menos grave o en su defecto lo deje recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA y expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem; endilgándole dicho delito al ciudadano: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 20/11/2010, suscrita por el Sargento Primero MENDOZA CASADIEGO GERZON y el Sargento Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ JIMMY, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la detención del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.23.699.488, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ZORAIDA MORENO LINARES, madre de la victima y la declaración de la victima ABRAHAN DE JESUS MONTENEGRO en acta de entrevista; igualmente consta en la causa la valoración Medico Forense consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público en la que se aprecia que: “….Al examen Ano. Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen amplio pliegues ano rectales con borramiento de mucosa ano rectal en hora 12-6 según esferas del reloj con enrojecimiento de mucosa ano rectal con laceración pequeña en hora 6 según esferas del reloj. Reflejando el examen en su conclusión que la victima presento Signos de Traumatismo ano rectal reciente; dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción, en este caso, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, al estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; 251 ordinales 2º y 3º en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del 217 ejusdem; en contra del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/04/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, hijo de Juana Linares y Juan Vicente Aguirre, residenciado en la calle Camejo, casa s/n en la entrada donde dan vuelta las busetas, cerca de la bodega de los Musiu, El Samán, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa. Se destina como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13667-10 (04-F8-0386-10)

CAUSA Nº 1C-13.667-10
JUEZ: Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JUAN PERNIA CAMPO.
Abg. LUIS MENDOZA.
SECRETARIA: Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
VICTIMA: (MENOR).
DELITO: ABUSO SEXUAL.
IMPUTADO: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Camejo, de la Población del Saman, Parroquia Mucuritas, del Municipio Achaguas, Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte y la agravante del articulo 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primera aparte, y la agravante del articulo 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de denuncia tomada a la victima ciudadana MARIA ZORAIDA MORENO LINARES, y actas de entrevista tomada a la victima, así como el reconocimiento Medico Legal de fecha 23-11-10, signado con el numero 9700-141, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del área de Ciencias Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Esfínter hipotónico al momento del examen amplio pliegues ano réctales con borramiento de mucosa anorectal en hora 12-6 según esferas del reloj con enrojecimiento de mucosa anorectal con laceración pequeña en hora 6 según esferas del reloj. Conclusión: Signos de traumatismo anorectal recientes…”. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del 217 ejusdem; en contra del imputado: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido el 06/04/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.699.488, hijo de Juana Linares y Juan Vicente Aguirre, residenciado en la calle Camejo, casa s/n en la entrada donde dan vuelta las busetas, cerca de la bodega de los Musiu, El Samán, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa. Se destina como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2010. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
EXP No. 1C-13667-10
EMBL..-