REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre 2.010.
200º y 151º

Causa: 1C-12858-09

Visto la solicitud que hiciere el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 19.917.779, en el cual solicita la división de la continencia de la causa, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

En el curso de la presente causa se inicio en fecha 26-11-2009, mediante Auto de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ordeno la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial Contra 3el Secuestro y la Extorsión .

En fecha 27-11-2009 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos referidos anteriormente, cuya acta riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente; acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947.

Que en fecha 07-01-2010, a solicitud del Ministerio Público se acordó prorroga de quince (15) días a los fines de que concluyera con la investigación, la cual finalizaría en fecha 11-01-2010.

Que en fecha 12-01-2010, en virtud de no haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo, este Tribunal a solicitud de la Defensa Privada, sustituyo la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-01-2010, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusacion en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL ROJAS SALZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, y HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, por la comisión del delito de Secuestro breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rafael de Jesús Rodríguez Villanueva, fijando la pripmeta oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar para el día 11-02-2010, a las 09:30 am.

Que en fecha 15-01-2010, se ejecuta la fianza a favor del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, concediéndole su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Que en fecha 22-01-2010, se ejecuta la fianza a favor del ciudadano HENNRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, concediéndole su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Que desde la fecha en que se fijo la audiencia antes mencionada, a saber 19-01-2009, al día de hoy, se han verificado la cantidad de siete (07) diferimientos, imputables tanto al ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947.

Que no es si no hasta el día 14-04-2010, que a solicitud del Ministerio Público se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947.

Que en fecha 27-10-2010, se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.947, por lo cual se fijo audiencia especial para el día 28-10-2010, oportunidad en la que se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, manteniendo igualmente la oportunidad para la audiencia preliminar el día 22-11-10, a las 11:30 am.

En este sentido, se constata del presente asunto que los motivos de los diferimientos han sido en principio por ausencia de los imputados de autos, en especifico del ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, contra quien fuere librada orden de aprehensión en la segunda oportunidad de diferimiento, y no fue sino hasta el día 27-10-2010, que fuere hecho efectiva la misma, y en dos oportunidades por ausencia de la defensa privada.

Igualmente considera este Tribunal, que por cuanto la Audiencia Preliminar no se ha materializad, en algunos casos por ausencia de la defensa privada, (Dos oportunidades) y en su mayoría por ausencia de la victima y el imputado antes mencionado. En este orden de ideas conocida la circunstancia puesta de relieve en el particular antes trascrito, se considera prudente, procedente y necesario traer a colación lo plasmado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…”

Cabe mencionar lo plasmado en signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:

“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control) o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”

“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control)

De lo que se infiere, que la División de la Continencia de la causa, a la luz del articulo 327 del adjetivo penal y de la sentencia antes referida, solo es procedente cuando se encuentra fijado Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber presentado como acto conclusivo, una Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno o algunos de los imputados sin causa justificada se haya evadido del proceso al no comparecer al llamado del Tribunal, lo que acarrearía como consecuencia de esto, hacerlo comparecer a los ausentes a la respectiva audiencia utilizando para ello la fuerza publica, y en razón de obrar de mala fe podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, ya que de facto existe peligro de fuga; y en caso de estar llenos estos supuestos, pudiera en principio acordarse la división de la continencia de la causa, pero tomando en consideración el caso objeto de la presente decisión, se evidencia que no es procedente tal División de Continencia, en virtud de que se constata que los imputados de autos, a saber el ciudadano JOSE ROJAS SALZAR, ha comparecido la mayoría de las veces a los llamados que le hiciere este Tribunal, y en cuanto al ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 27-10-2010, aunado al hecho de estar la victima debidamente notificada conforme lo establece el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que los motivos de los diferimientos en principio fueron por ausencia del imputado ya mencionado, así como por la victima, y visto que la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar es a saber 13-12-2010, a las 08:45 am, y principio se encuentran todas las partes a derecho para la oportunidad ya señalada, es que quien aquí decide declara Sin Lugar, la solicitud de separación de la causa, interpuesta por el Abogado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, y en consecuencia se mantiene la fecha del 13 de Diciembre de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar. Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que sea notificada la Fiscalia Primera del Ministerio Público por intermedio del Fiscal Superior, este Tribunal tomando en consideración que entre los días del 22-11-2010, al 26-11-2010, correspondió a la semana aniversario de la vindicta publica, y que los mismos se encontraban en la celebración de los actos solemnes propios de esa institución, es por lo que este jurisdicente conviene en declarar sin lugar lo solicitado, y librar la correspondiente boleta de notificación al representante fiscal a través del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que comparezca en la oportunidad citada en el párrafo anterior. Y así se decide.

Así mismo en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de notificar a la victima ciudadano Rafael de Jesús Rodríguez Villanueva, conforme a lo señalado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya la misma fuere acordada por este Tribunal en fecha 10-05-2010, se acuerda seguir notificando a la misma bajo lo establecido en el articulo ya citado. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud del ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.917.779, en el sentido de acordar la División de la Continencia de la causa del ciudadano HENRRYS ALEXANDER SALAS.

SEGUNDO: Se mantiene la fecha del 13 de Diciembre de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la notificación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a través de la Fiscalia Superior, para que comparezca al acto ya citado.

CUARTO: Por cuanto en fecha 10-05-2010, se acordó notificar a la victima Rafael de Jesús Rodríguez Villanueva, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir practicando la misma bajo tales parámetros. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL CAMPO.

Asunto penal: 1C-12858-09
EMBL..-