REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-13.675-10
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO
ABOG. LUIS MENDOZA
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.473.

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2010, siendo las 3:10 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.473, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como sus defensores a los profesionales del Derecho ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. LUIS MENDOZA, de quienes consta las respectivas actas de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador de la Red Mercal del Estado, hijo de Carmelo Rodríguez y Alimir Gil, residenciado en la calle Santa Ana Nro. 29 de esta ciudad; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2010, suscrita por el funcionario Agente WILLIAMS RODRIGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A”, San Fernando, Estado Apure; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Igualmente solicito se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo andaba en la calle mucuritas y tengo testigos como no me agarraron nada cuando me detuvieron porque no tenia nada, yo no se nada de eso que me imputan. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que explane sus alegatos de petición, tomando la palabra el ABOG. LUIS MENDOZA, quien expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 22/11/2010, suscrita por el Funcionario Agente WILLIAMS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub. Delegación “A” de San Fernando, Estado Apure; en la cual consta la detención del imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actas de identificación, Acta donde consta la retención de las sustancias incautadas, la cual señala entre otras cosas que fue incautado “Un envoltorio tipo cebollita, de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Aseguramiento de la Sustancias, Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencia y Acta de entrevista a testigos. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción, en este caso, ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del imputado: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.493.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador de la Red Mercal del Estado, hijo de Carmelo Rodríguez y Alimir Gil, residenciado en la calle Santa Ana Nro. 29 de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2ª y 3ª y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; habiéndose pronunciado en el punto anterior, se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado.-

CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.