REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.291-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS (Auxiliar).
VICTIMA: HILDA IRIS RUIZ.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES.
DEFENSA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICO)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2010, previo lapso de espera siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: HILDA IRIS RUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES y la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, dejando constancia que la victima en este caso esta debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánica Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31/08/2010, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, venezolano, mayor de edad, nacido el 30/04/1984, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.093, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal al final, casa s/n, San Fernando de Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “....En fecha 11 de Julio del 2010, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, la abordo un sujeto cuando terminaba de salir de la escuela de Terrón Duro ubicada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure pidiéndole dinero, le dijo que no tenia sino ocho bolívares y que era para el taxi, pero el sujeto le dijo igual que se los diera, también le quito un reloj, una pulsera de plata, una cadena de plata, además de un teléfono celular Marca ZTE de Movistar número 0424-3322967, ya habiéndole dado todo eso, el sujeto la obligo a acompañarlo hasta un espacio enmontado y ella le comenzó a pedir llorando que no le hiciera nada porque ya le había dado todo lo que le había pedido y no le importo, la llevo a la fuerza tomada de una mano y detrás de unas matas le bajo a la fuerza el pantalón y su ropa intima, sin haber forcejeado mucho con el porque la había amenazado de muerte porque supuestamente cargaba un arma, comenzó a introducirle su pene por la vagina y por su ano lo intento pero continuo haciéndole eso por la vagina, durando en esto aproximadamente cinco minutos, luego se arreglo su ropa y se fue corriendo del sitio. En virtud de los hechos la ciudadana se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, para formular denuncia, en este sentido una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conformada por los funcionarios Agente PÉREZ ALEXI y Agente ENZO ESPINOZA, se trasladaron en la unidad Furgoneta, hasta la avenida Caracas de esta ciudad, a fin de ubicar, citar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, una vez en la dirección mencionada, procedieron a realizar un arduo recorrido por la zona, con el fin de verificar si alguna persona tuvo conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma, luego se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica. El día 12 de Julio del año 2010, siendo la 12:10 horas de la tarde , se presento de manera espontánea por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARIA CEDEÑO QUINTO, la misma manifestó ser familiar de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, plenamente identificada por ser victima en la causa, manifestando que dicha ciudadana había hecho contacto con un sujeto el cual tenia el teléfono que le fue despojado, el día de 11 de Julio y que el mismo le estaba solicitando la cantidad de sesenta bolívares, para devolverle el teléfono, en vista de tal situación le indico al jefe de esa oficina sobre la problemática que se estaba suscitando, indicándole el mismo que se trasladara en compañía de otros funcionarios hasta el sitio donde iba hacer la entrega, seguidamente se traslado en compañía de los funcionarios Agentes SAMUEL OCHOA y EUCAR NIEVES, en vehículo particular, hasta el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, sitio en el cual el sujeto le indico a la ciudadana que iba hacer entrega del teléfono, por lo que una vez en el lugar, se le indico a la ciudadana que se bajara del vehículo e hiciera llamadas al teléfono de su familiar, para observar que persona iba a contestar dicha llamada, logrando observar que un sujeto que se encontraba al lado de otro que estaba a su vez en una silla de rueda, se llevo un teléfono al oído, por lo que seguidamente lo abordaron e identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial, al solicitarle el teléfono que tenia en las manos, el mismo se los entrego, seguidamente le indicaron a la ciudadana que efectuara otra llamada para verificar de que ese era el teléfono que guardaba relación con la averiguación, al realizar nuevamente la llamada, lograron constatar que era el teléfono que le fue despojado en horas de la noche del día 11 de Julio a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, siendo el teléfono celular Marca ZTE, color negro, serial DEC01516022439, modelo ZTE C310, con su respectiva batería, por lo que procedieron a practicarle a dicho ciudadano, una minuciosa revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole alguna otra evidencia que guarde relación con la causa, seguidamente se le solicito su documentación personal, quedado identificación como COYANTES BORGES RICARDO ANTONIO, no manifestando el mismo la procedencia del teléfono, por lo que procedieron a notificarle que el mismo se encontraba detenido, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al mismo se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y 44 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, de igual procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba en la silla de rueda, quien dijo ser y llamarse JOSÉ ARCANGEL RAMIREZ, este al ser revisado se le encontró un envoltorio de material sintético con una sustancia fuerte y penetrante de presunta Droga, por lo que fue trasladado en calidad de detenido al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, a fin de realizar una averiguación por separado, se procedió a practicar la verificación de los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano COYANGES BORGES RICARDO ANTONIO, acto seguido se realizo llamada telefónica al Fiscal Noveno del ministerio Publico del Estado Apure con competencia en Violencia de Genero, a fin de notificarle del procedimiento, y notificarle que el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde quedaría recluido a orden de la precitada vindicta publica. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.093, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la victima ciudadana HILDA IRIS RUIZ, quien denuncio en fecha 11/07/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Apure; y en fecha 14/07/2010, ante el Ministerio Público; en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y publica en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos; 2.- Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación IV LEON DURAN OSCAR, Agente I SAMUEL OCHOA y Agente 1 EUCAR NIEVES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, quienes depondrán sobre el acta de Investigación penal de fecha 12-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención en flagrancia del imputado COYANTES BORGEN RICARDO ANTONIO, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; 3.- Testimonio de los funcionarios Agente PEREZ ALEXI y Agente ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando estado Apure, quienes declararan sobre el acta de investigación penal y la inspección Técnica ambas de fecha 11-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el inicio de las investigaciones relacionada con las actas procesales numero I-413-529. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; y 4.- Testimonio de la ciudadana: LUZ MARIA CEDEÑO QUINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.239.789, residenciada en el barrio Wilfredo Rodríguez, sector 03, calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Florentino, san Fernando Estado Apure ( testigo presencial, de la detención del imputado) quien en acta de entrevista de fecha 12-07-2010, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comunicó con el imputado y como los funcionarios practicaron la detención del mismo. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó los Dictámenes Periciales Nro. 9700-141-1044 de fecha 12-07-2010, a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 2.- Declaración del Experto NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida y Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 3.- Declaración del Experto Agente EDHGLLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010, a las prendas de vestir recuperadas Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa. Igualmente el Ministerio Público promueve las siguientes PRUEBAS PERICIALES, por ser igualmente pertinentes, legales, licitas y necesarias, los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: 1.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141- 1044 de fecha 12-07-2010, realizado a la ciudadana RUIZ HILDA IRIS suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 2.-Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 3.- Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 4.- Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010 Realizado a las prendas de vestir recuperadas, suscrito por el experto. AGENTE. EDHGLLIZ SEQUEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; de igual forma, el Ministerio Público presente las siguientes pruebas DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, las cuales son pertinentes, legales, licitas y necesarias a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido: 1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, sin marca ni talla. 02. Trátese de una (01) prenda de vestir de la denominada blusa sin marca ni talla. 03. Trátese de una (01) prenda de vestir de las denomidas body; 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas bikini de color amarillo con borde color naranja con dos dibujos de mariposa y se lee. The bat beautifol quenn of thebatterflies; 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario NIEVES REQUENA EUCAR RAYMAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) teléfono celular, marca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero:320680733559, posee una batería, se aprecia en buen estado y uso de conservación; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.-Resultado de la EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL solicitada mediante Comunicación Nro. 9700-253-0863 de fecha 11-07-2010, al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico DELEGACION ESTADAL GUARICO, suscrito por el LCDO. WILLIANMS RAFAEL ZAMORA, comisario de la Subdelegación San Fernando, a una prenda intima denominada bikini, talla L color amarillo con borde naranja; (01) una blusa color vinotinto sin marca ni talla ; (01) pantalón femenino color negro sin marca ni talla, una prenda intima denomina body de color crema marca Sophia talla S., Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Resultado del Examen Psicológico practicado a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, solicitado mediante Comunicación Nro. 9700-253 de fecha 11-07-10 al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ,dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalística según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta Acusación, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Estos medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada en el caso que nos ocupa, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho investigado; así bien, los mismos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano COYANTES BORGEN RICARDO ANTONIO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, venezolano, en perjuicio de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado COYANTE BORGES RICARDO ANTONIO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de los cargos que me imputa el Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expuso: “La Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Pruebas presentado ante el area de Alguacilazgo en fecha 05/10/2010 en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, para ser desglosadas en el Juicio Oral y Público a saber las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 2.- Testimonio de la ciudadana: ANA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.530; 3.-Testimonio de la ciudadana: DULCE CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 4.-Testimonio de la ciudadana: LIGIA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.611.834, teléfono: 0426-7457090; 5.- Testimonio del ciudadano: ARANA SOTO CRUZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.973; 6.- Testimonio de la ciudadana: VILLASANA CASTILLO YANETSYS COROMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.250.582; 7.- Testimonio de la ciudadana: MARTINEZ CARMEN OMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.165; 8.- Testimonio de la ciudadana PARRA DE MOTA CARMEN JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.269.506; 9.- Testimonio de la ciudadana: CORONA CARMEN VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.168.845 y 10.- Testimonio del ciudadano: JOSE ARCANGEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.105.825; todos estos testigos pueden ser ubicados en el barrio Rómulo Gallegos al final de la calle principal, cerca de la bodega de la familia García, pegados en el aeropuerto de esta ciudad de San Fernando y los mismos son miembros del Consejo Comunal de esa localidad, siendo indispensable principalmente el testimonio del testigo JOSE ARCANGEL RAMIREZ, quien es el ciudadano de la Silla de Ruedas que aparece en el acta policial y quien tenia en su poder el celular de propiedad de la victima; señalado de manera oral que estos testimonios son pertinentes, útiles, lícitos y necesarios para llegar a la verdad verdadera de los hechos ocurridos en el juicio oral y publico; igualmente la Defensa ratifica como otro medio de prueba, en virtud de una prende intima señalada en cadena de custodia a la cual se le practico barrido seminal, que le sea practicado a mi defendido un espermatograma a los fines de practicar experticia de comparación de dos muestras de semen. Igualmente ratifico la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por violación al derecho a la defensa de mi representado y en un supuesto negado, solicito que todas las pruebas presentadas sean admitidas para ser producidas en juicio. Por ultimo solicito el cese de la medida cautelar de privación que pesa sobre mi defendido, por otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RICARDO ANTONIO COYANTE BORGES, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa Publica, en el sentido de que no fueron practicadas las dos solicitudes de promoción de testigos plateadas por la Defensa anterior, en el sentido de tomar declaración al ciudadano JOSE ARCANGEL RAMIREZ, este Tribunal conviene en decretar Sin lugar la misma, por cuanto se evidencia a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veintisiete (127) auto mediante el cual el Ministerio Público niega las solicitudes de las diligencias requeridas por ambos defensores, y señala en dicho escrito el motivo de la misma. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO COYANTE BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.576.093, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la victima ciudadana HILDA IRIS RUIZ, quien denuncio en fecha 11/07/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Apure; y en fecha 14/07/2010, ante el Ministerio Público; en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y publica en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos; 2.- Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación IV LEON DURAN OSCAR, Agente I SAMUEL OCHOA y Agente 1 EUCAR NIEVES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, quienes depondrán sobre el acta de Investigación penal de fecha 12-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención en flagrancia del imputado COYANTES BORGEN RICARDO ANTONIO, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; 3.- Testimonio de los funcionarios Agente PEREZ ALEXI y Agente ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando estado Apure, quienes declararan sobre el acta de investigación penal y la inspección Técnica ambas de fecha 11-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el inicio de las investigaciones relacionada con las actas procesales numero I-413-529. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; y 4.- Testimonio de la ciudadana: LUZ MARIA CEDEÑO QUINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.239.789, residenciada en el barrio Wilfredo Rodríguez, sector 03, calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Florentino, san Fernando Estado Apure ( testigo presencial, de la detención del imputado) quien en acta de entrevista de fecha 12-07-2010, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comunicó con el imputado y como los funcionarios practicaron la detención del mismo. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó los Dictámenes Periciales Nro. 9700-141-1044 de fecha 12-07-2010, a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 2.- Declaración del Experto NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida y Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 3.- Declaración del Experto Agente EDHGLLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010, a las prendas de vestir recuperadas Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa. PRUEBAS PERICIALES, por ser igualmente pertinentes, legales, licitas y necesarias, los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: 1.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141- 1044 de fecha 12-07-2010, realizado a la ciudadana RUIZ HILDA IRIS suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 2.-Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 3.- Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 4.- Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010 Realizado a las prendas de vestir recuperadas, suscrito por el experto. AGENTE. EDHGLLIZ SEQUEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, las cuales son pertinentes, legales, licitas y necesarias a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido: 1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, sin marca ni talla. 02. Trátese de una (01) prenda de vestir de la denominada blusa sin marca ni talla. 03. Trátese de una (01) prenda de vestir de las denomidas body; 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas bikini de color amarillo con borde color naranja con dos dibujos de mariposa y se lee. The bat beautifol quenn of thebatterflies; 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario NIEVES REQUENA EUCAR RAYMAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) teléfono celular, marca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero:320680733559, posee una batería, se aprecia en buen estado y uso de conservación; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.-Resultado de la EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL solicitada mediante Comunicación Nro. 9700-253-0863 de fecha 11-07-2010, al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico DELEGACION ESTADAL GUARICO, suscrito por el LCDO. WILLIANMS RAFAEL ZAMORA, comisario de la Subdelegación San Fernando, a una prenda intima denominada bikini, talla L color amarillo con borde naranja; (01) una blusa color vinotinto sin marca ni talla ; (01) pantalón femenino color negro sin marca ni talla, una prenda intima denomina body de color crema marca Sophia talla S., Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Resultado del Examen Psicológico practicado a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, solicitado mediante Comunicación Nro. 9700-253 de fecha 11-07-10 al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 05/10/2010, inserto a los folios 156 al 158 de la causa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 2.- Testimonio de la ciudadana: ANA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.530; 3.-Testimonio de la ciudadana: DULCE CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 4.-Testimonio de la ciudadana: LIGIA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.611.834, teléfono: 0426-7457090; 5.- Testimonio del ciudadano: ARANA SOTO CRUZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.973; 6.- Testimonio de la ciudadana: VILLASANA CASTILLO YANETSYS COROMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.250.582; 7.- Testimonio de la ciudadana: MARTINEZ CARMEN OMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.165; 8.- Testimonio de la ciudadana PARRA DE MOTA CARMEN JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.269.506; 9.- Testimonio de la ciudadana: CORONA CARMEN VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.168.845 y 10.- Testimonio del ciudadano: JOSE ARCANGEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.105.825; quien señalo de manera oral que estos testimonios son pertinentes, útiles, lícitos y necesarios para llegar a la verdad verdadera de los hechos ocurridos en el juicio oral y publico; En cuanto al otro medio de prueba solicitado por la defensa, respecto a la realización de un espermatograma a los fines de practicar experticia de comparación de dos muestras de semen, este Juzgador lo declara sin lugar, en virtud que la diligencias para la materialización de la prueba solicitada, no fue practicada en el tiempo hábil, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por parte de la defensa; así como también se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-84, portador de la cédula de identidad Nro. 22.576.093, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, al final, casa sin número, San Fernando estado Apure, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.291-10

CAUSA N° 1C-13.291-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS (Auxiliar).
VICTIMA: HILDA IRIS RUIZ.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la cedula de identidad N° 22.576.093, de 25 años de edad, nacido el 30-04-1985, residenciado en el Romulo Gallegos, calle principal, al final, casa s/n, cerca de la bodega de la familia García, Estado Apure. Hijo de Isaura Borge y Ricardo Coyante.
DEFENSA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICO)

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TRREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la cedula de identidad N° 22.576.093, de 25 años de edad, nacido el 30-04-1985, residenciado en el Romulo Gallegos, calle principal, al final, casa s/n, cerca de la bodega de la familia García, Estado Apure. Hijo de Isaura Borge y Ricardo Coyante, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Iris Ruiz, asistido por la defensa publica DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa Publica, en el sentido de que no fueron practicadas las dos solicitudes de promoción de testigos plateadas por la Defensa anterior, en el sentido de tomar declaración al ciudadano JOSE ARCANGEL RAMIREZ, este Tribunal conviene en decretar Sin lugar la misma, por cuanto se evidencia a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veintisiete (127) auto mediante el cual el Ministerio Público niega las solicitudes de las diligencias requeridas por ambos defensores, y señala en dicho escrito el motivo de la misma, es decir que no señalo la defensa, su necesidad y pertinencia de la practica de la prueba ofertada. Aunado


SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que: “....En fecha 11 de Julio del 2010, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, la abordo un sujeto cuando terminaba de salir de la escuela de Terrón Duro ubicada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure pidiéndole dinero, le dijo que no tenia sino ocho bolívares y que era para el taxi, pero el sujeto le dijo igual que se los diera, también le quito un reloj, una pulsera de plata, una cadena de plata, además de un teléfono celular Marca ZTE de Movistar número 0424-3322967, ya habiéndole dado todo eso, el sujeto la obligo a acompañarlo hasta un espacio enmontado y ella le comenzó a pedir llorando que no le hiciera nada porque ya le había dado todo lo que le había pedido y no le importo, la llevo a la fuerza tomada de una mano y detrás de unas matas le bajo a la fuerza el pantalón y su ropa intima, sin haber forcejeado mucho con el porque la había amenazado de muerte porque supuestamente cargaba un arma, comenzó a introducirle su pene por la vagina y por su ano lo intento pero continuo haciéndole eso por la vagina, durando en esto aproximadamente cinco minutos, luego se arreglo su ropa y se fue corriendo del sitio. En virtud de los hechos la ciudadana se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, para formular denuncia, en este sentido una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conformada por los funcionarios Agente PÉREZ ALEXI y Agente ENZO ESPINOZA, se trasladaron en la unidad Furgoneta, hasta la avenida Caracas de esta ciudad, a fin de ubicar, citar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, una vez en la dirección mencionada, procedieron a realizar un arduo recorrido por la zona, con el fin de verificar si alguna persona tuvo conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma, luego se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica. El día 12 de Julio del año 2010, siendo la 12:10 horas de la tarde , se presento de manera espontánea por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARIA CEDEÑO QUINTO, la misma manifestó ser familiar de la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, plenamente identificada por ser victima en la causa, manifestando que dicha ciudadana había hecho contacto con un sujeto el cual tenia el teléfono que le fue despojado, el día de 11 de Julio y que el mismo le estaba solicitando la cantidad de sesenta bolívares, para devolverle el teléfono, en vista de tal situación le indico al jefe de esa oficina sobre la problemática que se estaba suscitando, indicándole el mismo que se trasladara en compañía de otros funcionarios hasta el sitio donde iba hacer la entrega, seguidamente se traslado en compañía de los funcionarios Agentes SAMUEL OCHOA y EUCAR NIEVES, en vehículo particular, hasta el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, sitio en el cual el sujeto le indico a la ciudadana que iba hacer entrega del teléfono, por lo que una vez en el lugar, se le indico a la ciudadana que se bajara del vehículo e hiciera llamadas al teléfono de su familiar, para observar que persona iba a contestar dicha llamada, logrando observar que un sujeto que se encontraba al lado de otro que estaba a su vez en una silla de rueda, se llevo un teléfono al oído, por lo que seguidamente lo abordaron e identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial, al solicitarle el teléfono que tenia en las manos, el mismo se los entrego, seguidamente le indicaron a la ciudadana que efectuara otra llamada para verificar de que ese era el teléfono que guardaba relación con la averiguación, al realizar nuevamente la llamada, lograron constatar que era el teléfono que le fue despojado en horas de la noche del día 11 de Julio a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, siendo el teléfono celular Marca ZTE, color negro, serial DEC01516022439, modelo ZTE C310, con su respectiva batería, por lo que procedieron a practicarle a dicho ciudadano, una minuciosa revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole alguna otra evidencia que guarde relación con la causa, seguidamente se le solicito su documentación personal, quedado identificación como COYANTES BORGES RICARDO ANTONIO, no manifestando el mismo la procedencia del teléfono, por lo que procedieron a notificarle que el mismo se encontraba detenido, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al mismo se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y 44 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, de igual procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba en la silla de rueda, quien dijo ser y llamarse JOSÉ ARCANGEL RAMIREZ, este al ser revisado se le encontró un envoltorio de material sintético con una sustancia fuerte y penetrante de presunta Droga, por lo que fue trasladado en calidad de detenido al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, a fin de realizar una averiguación por separado, se procedió a practicar la verificación de los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano COYANGES BORGES RICARDO ANTONIO, acto seguido se realizo llamada telefónica al Fiscal Noveno del ministerio Publico del Estado Apure con competencia en Violencia de Genero, a fin de notificarle del procedimiento, y notificarle que el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde quedaría recluido a orden de la precitada vindicta publica.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la cedula de identidad N° 22.576.093, de 25 años de edad, nacido el 30-04-1985, residenciado en el Romulo Gallegos, calle principal, al final, casa s/n, cerca de la bodega de la familia García, Estado Apure. Hijo de Isaura Borge y Ricardo Coyante, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Iris Ruiz; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la victima ciudadana HILDA IRIS RUIZ, quien denuncio en fecha 11/07/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Apure; y en fecha 14/07/2010, ante el Ministerio Público; en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y publica en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos; 2.- Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación IV LEON DURAN OSCAR, Agente I SAMUEL OCHOA y Agente 1 EUCAR NIEVES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, quienes depondrán sobre el acta de Investigación penal de fecha 12-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención en flagrancia del imputado COYANTES BORGEN RICARDO ANTONIO, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; 3.- Testimonio de los funcionarios Agente PEREZ ALEXI y Agente ENZO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando estado Apure, quienes declararan sobre el acta de investigación penal y la inspección Técnica ambas de fecha 11-07-2010 donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el inicio de las investigaciones relacionada con las actas procesales numero I-413-529. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado; y 4.- Testimonio de la ciudadana: LUZ MARIA CEDEÑO QUINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.239.789, residenciada en el barrio Wilfredo Rodríguez, sector 03, calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Florentino, san Fernando Estado Apure ( testigo presencial, de la detención del imputado) quien en acta de entrevista de fecha 12-07-2010, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comunicó con el imputado y como los funcionarios practicaron la detención del mismo. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó los Dictámenes Periciales Nro. 9700-141-1044 de fecha 12-07-2010, a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 2.- Declaración del Experto NIEVES EUCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida y Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; 3.- Declaración del Experto Agente EDHGLLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010, a las prendas de vestir recuperadas Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa. PRUEBAS PERICIALES, por ser igualmente pertinentes, legales, licitas y necesarias, los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: 1.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141- 1044 de fecha 12-07-2010, realizado a la ciudadana RUIZ HILDA IRIS suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 2.-Dictamen pericial de RECONOCIMIENTO Nro. 9700-063-282 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, marca ZTE , color negro, modelo C310, seriales IC: 01516022439, serial numero:320680733559, hecho en china , una batería 3.7V con un buzón de entrada y otro de salida. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 3.- Dictamen pericial de AVALUO REAL Nro. 9700-063-004 de fecha 12 de julio del 2010 realizado a un teléfono celular, arca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero: 320680733559, posee una batería. Realizado por el experto. AGENTE. NIEVES EUCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; 4.- Dictamen pericial Nro. 9700-253-280 de fecha 11 de julio del 2010 Realizado a las prendas de vestir recuperadas, suscrito por el experto. AGENTE. EDHGLLIZ SEQUEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba, las cuales son pertinentes, legales, licitas y necesarias a objeto de su incorporación y exhibición a quienes los suscribieron, para que los reconozcan e informen en cuanto a su contenido: 1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón, sin marca ni talla. 02. Trátese de una (01) prenda de vestir de la denominada blusa sin marca ni talla. 03. Trátese de una (01) prenda de vestir de las denomidas body; 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SEQUEDA RAMOS EDHGLIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) prenda de vestir de las denominadas bikini de color amarillo con borde color naranja con dos dibujos de mariposa y se lee. The bat beautifol quenn of thebatterflies; 3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario NIEVES REQUENA EUCAR RAYMAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Trátese de una (01) teléfono celular, marca ZTE modelo ZTE C310, seriales IC: 01516022439, OFF47BA7, hecho en china MOVISTAR serial numero:320680733559, posee una batería, se aprecia en buen estado y uso de conservación; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.-Resultado de la EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL solicitada mediante Comunicación Nro. 9700-253-0863 de fecha 11-07-2010, al Jefe de Laboratorio Criminalístico- Toxicológico DELEGACION ESTADAL GUARICO, suscrito por el LCDO. WILLIANMS RAFAEL ZAMORA, comisario de la Subdelegación San Fernando, a una prenda intima denominada bikini, talla L color amarillo con borde naranja; (01) una blusa color vinotinto sin marca ni talla ; (01) pantalón femenino color negro sin marca ni talla, una prenda intima denomina body de color crema marca Sophia talla S., Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Resultado del Examen Psicológico practicado a la ciudadana HILDA IRIS RUIZ, solicitado mediante Comunicación Nro. 9700-253 de fecha 11-07-10 al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en su escrito presentado en fecha 05/10/2010, inserto a los folios 156 al 158 de la causa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 2.- Testimonio de la ciudadana: ANA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.530; 3.-Testimonio de la ciudadana: DULCE CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.087.460; 4.-Testimonio de la ciudadana: LIGIA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.611.834, teléfono: 0426-7457090; 5.- Testimonio del ciudadano: ARANA SOTO CRUZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.973; 6.- Testimonio de la ciudadana: VILLASANA CASTILLO YANETSYS COROMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.250.582; 7.- Testimonio de la ciudadana: MARTINEZ CARMEN OMAIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.165; 8.- Testimonio de la ciudadana PARRA DE MOTA CARMEN JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.269.506; 9.- Testimonio de la ciudadana: CORONA CARMEN VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.168.845 y 10.- Testimonio del ciudadano: JOSE ARCANGEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.105.825; quien señalo de manera oral que estos testimonios son pertinentes, útiles, lícitos y necesarios para llegar a la verdad verdadera de los hechos ocurridos en el juicio oral y publico.

SEXTO: En cuanto al otro medio de prueba solicitado por la defensa, respecto a la realización de un espermatograma a los fines de practicar experticia de comparación de dos muestras de semen, este Juzgador lo declara sin lugar, en virtud que la diligencias para la materialización de la prueba solicitada, no fue practicada en el tiempo hábil.

SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la cedula de identidad N° 22.576.093, de 25 años de edad, nacido el 30-04-1985, residenciado en el Romulo Gallegos, calle principal, al final, casa s/n, cerca de la bodega de la familia García, Estado Apure. Hijo de Isaura Borge y Ricardo Coyante, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; Iris Ruiz.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ANTONIO COYANTES BORGES, titular de la cedula de identidad N° 22.576.093, en fecha 16-07-2010. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2010. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO