REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre 2.010.
200º y 151º
Causa: 1C-13622-10

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. IVAN LANDAETA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Que la defensa luego de una narración especifica de los hechos, fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…Ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Penal establece el otorgamiento de Medida Humanitarias cuando el penado padezca de una enfermedad grave o en grado Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por la Medicatura Forence (Articulo 503) En el caso de mi defendido no se trata de un Penado, sino de un imputado en Fase de Preparatoria, donde es posible conforme al diagnostico antes referido y en atención a lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 264 eiusdem, en concordancia con el articulo 256 ibidem, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, como podria ser el Internamiento del enfermo en un local a doc., Hospital Publico, etc., etc., o su detención domiciliaria con vigilancia de la Autoridad Competente, todo lo cual es procedente con arreglo al tipo de anomalía de salud ya informada y la cual se demuestra con el informe y tratamiento que le han diagnosticado en el Hospital de esta Ciudad; lo cual pido se oficie a el Departamento de Medicina Interna, así como el servicio de Cirugía del Hospital General Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure…”

Que la presente averiguación se inicia el día 04-11-2.010; en virtud de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quien a su vez resultare herido en dicho procedimiento.

Que en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, en la cual vista la solicitud del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cuya pena es de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, acordándose igualmente acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.




Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa ha demostrado el arraigo del imputado de autos, en esta ciudad, al consignar recaudos como Constancia de Buena Conducta, Referencia Comunal, Constancia de Residencia, Copia de la Cedula de Identidad; así mismo consigno Informe Medico de fecha 22-11-2010, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Paciente José Gregorio Trejo quien ingresa a este centro el día 04/11/10, por traumatismo toraco-abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego. Fue llevado a quirófano donde se le realizo laparotomía exploradora por proyectil de arma de fuego y colocación de tubo de tórax. no es menos cierto que aun seguimos en presencia como se dijo, del delito de Robo Agravado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, como autor y/o participe en la comisión de los mismos; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la defensa, en el sentido de que su representado se encuentra delicado de salud, este jurisdicente conviene en oficiar a la Comandancia General de la Policía, así como al Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea trasladado bajo las seguridades que el caso amerita hasta dicho centro a los fines de que sea evaluado por el medico especialista en la materia, debiendo remitir informe sobre el estado de salud actual del mismo. Igualmente se acuerda oficiar al área de la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento medico legal al imputado ya identificado. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOSE GREGORIO TREJO titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, solicitada por su Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 06-11-2010, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la a la Comandancia General de la Policía, así como al Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que sea trasladado bajo las seguridades que el caso amerita hasta dicho centro a los fines de que sea evaluado por el medico especialista en la materia, debiendo remitir informe sobre el estado de salud actual del mismo. Igualmente se acuerda oficiar al área de la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento medico legal al imputado ya identificado. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2010. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-13622-10
EMBL/..-