REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13609-10
04-F4-0848-10

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. JANDRY PARADA
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ANTONIO JOSE ALVARADO
IMPUTADO: GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600, nacido en fecha 22-02-1989, soltero, de 21 años de edad, residenciado en el sector el tamarindo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIAN CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Verdad Que ciertamente la aprehensión del ciudadano GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600,, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mismos fueron aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, y al momento de ser requisado se le incauto un (01) arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, serial G63840Z, color plata con negro, con nueve (09) cartuchos calibre 9 mm sin percutar, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado. Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 02-11-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista al testigo, JESUS SALAZAR, y registro de cadena de custodia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, y la conducta predelictual del mismo, toda vez que dicho ciudadano actualmente se encuentra disfrutando de la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, lo que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 4° 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la conducta predelictual del imputado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILMER ARALE DIAZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 18.727.600, a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. JANDRY PARADA

EXP No. 1C-13609-10
EMBL..-