REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 12070 (Nomenclatura del Primero Penal)
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO
DELITO: LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: MARI GRATEROL PETTI
IMPUTADO: LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Transición del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Preservación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, fue en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión, por haber sido decretado en su contra la Detención Judicial en fecha 18-09-1998, por parte del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, situación esta que se adpata a los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Preservación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, por el delito de Preservación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, a la sede de la Policía de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO