REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-11282-10
04-F5-1086-10

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: CARMEN ALEIDA RIVAS RIVERO
DEFENSOR: LUISA PANTOJA
IMPUTADO: GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARY MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Privación Preventiva de Libertad al imputado GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, a quien le atribuye la comisión del delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 08-07-2008, este Tribunal decreto la Nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo la libertad plena de dicha ciudadana. Decisión de la cual el Ministerio Público ejerció el recurso correspondiente.

Que en fecha 07-08-2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publico decisión mediante la cual decreto con lugar el Recurso interpuesto y dicto Medida Privativa Preventiva de Liberta en contra de los ciudadanos Ana Lucia Gómez y Julio Cesar Díaz Gutiérrez, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las presentes actuaciones hasta la sede de este Tribunal.

Que en fecha 03-08-2009, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, y DIAZ GUTIERREZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 17.660.391, por la comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal, procediéndose en consecuencia a fijar la correspondiente audiencia preliminar, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 09-11-2010, que la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, se presenta voluntariamente en la sede de este Tribunal, y se impone de la decisión de la Corte de Apelaciones que decretare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, se evidencia ante la solicitud que hiciere el Ministerio Público en el sentido de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que efectivamente nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativas de libertad, el primero de ellos entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el segundo de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no esta prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considera a la ciudadana antes mencionada como autora o participe en la comisión de dicho delito.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 y 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2010, a las 02:30 pm.

TERCERO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre de la imputada GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.562.541, determinándose como centro de reclusión la dede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2010


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Asunto penal 1C-11282-08
EMBL..-