REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13614-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: IVAN LANDAETA Y LEONCIO VALERA
VÍCTIMA : ZELUYS CORTEZ
SECRETARIO: SOLANGEL GALBAN
IMPUTADO (S) FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, natural de la Población de Arichuna, Municipio Peñalver, estado apure, de 20 años de edad, nacido el 20-06-1990, y residenciado en la calle bicentenaria, casa 39 de la población de Arichuna, Municipio Peñalver, Estado Apure
DELITO (S) Le Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia
En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, por la presunta comisión de uno del delito (s) Le Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor IVAN LANDAETA Y LEONCIO VALERA, quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-11-2010, en consecuencia precalifico los mismos como Violencia Psicológica Amenaza, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de las Medidas de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley especial, y una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el Tribunal ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la misma, y solicita que las presentaciones sean cada quince (15) días por ante el Tribunal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Violencia Psicológica Amenaza, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito ya mencionado, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la ley especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas d seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, y Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante alguacilazgo de este circuito judicial, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley especial.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Psicológica Amenaza, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ya identificado, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la ley que rige la materia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Medida de Seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley especial, y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FRANCHESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad N° 19.470.388, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica Amenaza, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.