REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 05 de Noviembre del 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13621-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: SOL GALBAN
IMPUTADO (S) HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1983 residenciado en el Barrio Urdaneta, calle Perimetral, al sinal, casa 56, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Héctor Jiménez, y Marisol Parra.
DELITO (S) Ley Orgánica de Drogas

En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-11-2010, en la cual dejan clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de dicho ciudadano, a quien le fue incautad la cantidad de dieciséis (16) gramos de presunta droga, sin embargo al serle practicada la experticia de reconocimiento arrojo resultado negativo para cocaína, en consecuencia siendo el Ministerio Público partidario de buena fe, y ante el resultado de la experticia ya citada, lo procedente s solicitar en este estado ante la imposibilidad por parte de la presentación fiscal de precalificar el hecho, la Nulidad del acto de aprehensión y de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena desde esta misma sala de audiencias del ciudadano HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la exposición del Ministerio Público, este defensa solicitad la libertad sin restricciones de mi defendido HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852, al no esta comprobada la existencia de delito alguno, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de las actuaciones. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente ante la revisión del acta de Colección Muestra y Entrega de Evidencia, se constato la colección de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso neto de dieciséis (16) gramos, el cual arrojo resultado negativo para presunta cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en uno de sus extremos contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color beige, la cual arrojo un peso neto de ocho (08) gramos se le practico a la muestra y sus contenedores el examen físico y reacción química dado como resultado negativo para presunta cocaína, por lo que lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta la nulidad de la aprehensión así como de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones del ciudadano HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852, así como de las actuaciones, conforme a lo establecido en el articulo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano HECTOR EDUARDO JIMENEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 16.512.852, desde esta misma sala de audiencias.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.