REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.622-10


JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
VICTIMA: ALTA PELUQUERIA ONICE C.A.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADO JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, nacido en fecha26-02-83, soltero, de 27 años de edad, residenciado en residenciado en Barrio San José Calle principal, casa s/n, hijo Alicia Bolívar (v) y Asdrúbal Trejo (v), de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: obrero
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre de 2.010, siendo las 05:08 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de la Unidad de cuidados Intensivo del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se deja constancia que la ciudadana Yoletsi Ruiz enfermera del imputado manifestó no poder dar diagnostico del estado del paciente debido a que no se encuentra autorizada, en tal sentido manifestó que el paciente podía hablar y escuchar pese haber sido operado, y no se encontraba sedado, en virtud de ello se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; verificándose la presencia del ciudadano Abg. Antonio Alvarado, a quien se le toma juramento de ley aceptando cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “esta vindicta pública pone a disposición del tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía suscrita por el funcionario José Ramón Salina así como los testigos; Mercedes Soraida Oceda, José Luís Pulido Escobar, Mermejo Tovar Wilmer Eudomar, Rafael Antonio Amaya Silva, Nelida del Carmen Daza Cedeño y Pedro Manuel Cedeño Mendoza, es el caso ciudadano Juez que las actuaciones de fecha 04-11-10, en ella se declive que efectivamente en fecha 04-11-10, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Así también se evidencia, acta policial colectadas, notificación de los derechos de los imputados, actas de entrevista, registro de cadena de custodia, ciertamente el ciudadano José Gregorio Trejo Bolívar fue aprehendido por una comisión Policial y trasladado hasta la sede de este Hospital por haber recibido un impacto de bala, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en actas cursa declaración de testigos esenciales de los hechos, la narración del funcionario actuante el ciudadano José Ramón Salina, depone al respecto de los acontecimientos, que los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano tal como consta en las actuaciones del hecho ocurrido contra la propiedad, en este sentido se considera la precalificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 458 y 277 de la ley sustantiva penal, por ello la precalificación procede admitir aprehensión en flagrancia al ciudadano José Gregorio Trejo Bolívar, ciertamente en lo dispuesto en el artículo 458 de la disposición de Robo Agravado establecida en la Ley Penal Venezolana en la que establece; la pena será de 10 a 17 años, por ello llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuesto en este acto de la pena privativa por ser de reciente data, que a sido actor o participe, pese a estar en cuidados intensivos existe presunción razonable de peligro de fuga en este acto se verifica que cumple lo establecido en el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el delito que califico, se decrete con lugar medida privativa al imputado, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no declarar es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. ANTONIO ALVARADO, quien expuso; “Evidenciando las condiciones del mi defendido solicito se mantenga bajo la supervisión medica hasta tanto se recupere, así mismo solicito la nulidad de las actas policiales y medida Cautelar sustitutiva de libertad. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Se evidencia que el acta policial se encuentra suscrita por los testigos ciudadanos; Mercedes Soraida Oceda, José Luís Pulido Escobar, Mermejo Tovar Wilmer Eudomar, Rafael Antonio Amaya Silva, Nelida del Carmen Daza Cedeño, quien fueron tomadas respectivas entrevista las cuales coinciden en modo, tiempo y lugar, en consecuencia se acuerda sin lugar la nulidad del acta policial solicita por la defensa privada. Segundo: Que a criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Cuarto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250 y 251 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 04-11-10, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía Sargento supervisor (PBA) José Ramón Salina, Acta de Entrevista de Testigos efectuadas a los ciudadanos; Mercedes Soraida Oceda, José Luís Pulido Escobar, Mermejo Tovar Wilmer Eudomar, Rafael Antonio Amaya Silva, Nelida del Carmen Daza Cedeño, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca ilegible, Calibre: 22mm, cacha de madera, sin marcas, ni seriales visibles, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 22mm un reloj con correa de goma color negro, marca: Swiss armi de agujas con un emblema de cruz color blanca y escudo color rojo, una esclava de metal, tipo: plata con iniciales JSRH, un teléfono marca: Motorota, Modelo: E815, color: Gris, serial: FCCID: 1MDT56EL1EE3 IC:1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, los objetos colectados al momento de la aprehensión y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía, y se mantiene en el area de cuidados intensivos hasta tanto sea dado de alta por el medico tratante. Sexto: Se insta al Ministerio Público que ordene el reconocimiento medico legal del ciudadano José Gregorio Trejo Bolívar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, y en consecuencia se decreta La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, por el delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527, nacido en fecha26-02-83, soltero, de 27 años de edad, residenciado en residenciado en Barrio San José Calle principal, casa s/n, hijo Alicia Bolívar (v) y Asdrúbal Trejo (v), de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: obrero. Se deja constancia que una vez que sea dado de alta deberá ser trasladado hasta la sede de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13622-10
04-F4-0863-10


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
VICTIMA: ALTA PELUQUERIA ONICE C.A.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADO JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, nacido en fecha26-02-83, soltero, de 27 años de edad, residenciado en residenciado en Barrio San José Calle principal, casa s/n, hijo Alicia Bolívar (v) y Asdrúbal Trejo (v), de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: obrero
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIAN CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mismos fueron aprehendido por una comisión policial una vez que fueron señalados por la victima, a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos (arma de fuego) que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios y la mayoría de los testigos del presente procedimiento, a excepción del ciudadano Pedro Cedeño, en base a ello considera quien aquí decide, Sin lugar la solicitud de nulidad que en este acto hace la defensa privada. Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y el segundo de tres (03) a cinco (05) años, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 04-11-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista de las victima, NELIDA DAZA, JOSE PULIDO, MERMEJO WILMER, OSEDA ZORAIDA, AMAYA RAFAEL, en la cual el mismo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada, y en consecuencia se decreta La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.764, por el delito ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527, nacido en fecha26-02-83, soltero, de 27 años de edad, residenciado en residenciado en Barrio San José Calle principal, casa s/n, hijo Alicia Bolívar (v) y Asdrúbal Trejo (v), de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: obrero. Se deja constancia que una vez que sea dado de alta debera ser trasladado hasta la sede de la Policía del Estado Apure. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estando Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2010. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Asunto: 1C-13622-10