REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.625-10


JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
VICTIMA:
DEFENSOR: ABG. ANTONIO JOSÉ ALVARADO
IMPUTADO SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, nacido en fecha 12-07-87, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la campereña 2, quinta trasversal cerca de inversiones Yordan, Casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio: perforación de pozos profundos.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre de 2.010, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado: SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que consta en actas la Juramentación del Abogado MARCOS GUTIERREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, es el caso ciudadano Juez que las actuaciones de fecha 04-11-10, en ella se declive que efectivamente en fecha 04-11-10, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Así también se evidencia, registro de cadena de custodia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en este sentido se considera la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO establecida en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del estado Apure,”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le concedo la palabra a mi defensor”. Es todo. De seguida la defensa expone: “me adhiero a la acusación fiscal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO establecida en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO establecida en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado SANCHEZ VAZQUEZ JACKSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.755.505, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO establecida en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.