REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-5246-03
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: IVAN LANDAETA
SECRETARIO: ABG.NANCY LUGO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IMPUTADOS: MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624
VICTIMA: CHISTOFER ALEXANDER CANCINO AGUILERA Y ELKE EGLIDE MAYAUDON
Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación N° 2724 Y 27250, a nombre de los ciudadanos MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624, en la cual se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 22-01-2007, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia en fecha 29-07-2003, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo y uno de los delitos Contra el Orden Publico.
En fecha treinta (30) de Julio de 2003, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624, contra quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278, 287 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, por lo cual este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en base a tales hechos, el Ministerio Público en fecha 28-08-2003, presento acto conclusivo de acusación por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278, 287 y 470 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en virtud de lo cual se fijo como fecha para la primera Audiencia Preliminar el día 11-09-2003, a las 10:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 08-12-2003, este Tribunal sustituyo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica no menor de cincuenta unidades Tributarias, concediendo la libertad de los mismos.
Que en fecha 19-12-2003, mediante auto, se fija como nueva fecha de la Audiencia Preliminar el día 29-01-2004, a las 02:30 pm, acordando notificar a todas las partes. Constándose que desde dicha fecha al día de hoy ha trascurrido poco mas de seis (06) años, sin que se lleve a cabo la celebración de tal acto, por causas imputable en su mayoría a la defensa privada y los imputados de autos.
Que desde el momento en que le fue ejecutada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a saber 09-12-2003, al día en que fue remitida la respectiva ficha de presentación, el ciudadano MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, se ha presentado en cuarenta y cinco oportunidad (45) entre la fecha ya citada, al 06-07-05, y el ciudadano MOISES RAFAEL INFANTE SANCGEZ, se ha presentado en nueve (09) oportunidades siendo la ultima comparecencia el 02-02-04.
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que los ciudadanos MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624, incumplieron con las medidas que le fueron impuestas, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 08-12-2003, le fuera revisada a los mismos, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Revocar al ciudadano MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 08-12-2003, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión de los ciudadanos MARCO AURELIO SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.687.932, y MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.640.624, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Asunto penal 1C-5246-03
EMBL..-