REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.010
200º y 150º


CAUSA Nº 1E-2.071-09

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra del Penado YOVANNY MOLINA DUART, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.107.713, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18-03-2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, condeno al penado de autos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: De la ejecución de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2009, efectuado por este tribunal, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado YOVANNY MOLINA DUART, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.107.713, ha cumplido hasta la presente fecha (1/4) de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos (1/4) de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

Articulo 500. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral…”

CUARTO: En fecha 03-11-2.010, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del penado de autos, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Central, siendo recibido el referido informe por esta Instancia en fecha 13-01-10, quienes emitieron como conclusión “PRONOSTICO DESFAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado YOVANNY MOLINA DUART, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.107.713, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el otorgamiento del Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado YOVANNY MOLINA DUART, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.107.713, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el otorgamiento del Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado YOVANNY MOLINA DUART, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.107.713, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

Yuli Bali Arvelo
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria

Abog. Maria Gabriela Ferrer

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
La Secretaria

Abog. Maria Gabriela Ferrer


Causa Nº 1E-2071-09
YBA/MGF.-