REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2010.
200° y 151°

EJECUCION DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA.

Causa: 1E-2220-10
Juez: Abg. Yuli Bali Arvelo
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensora Pública: Abg. Rocio Amundarain.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Victima: El Estado Venezolano
Penado(s): José Alberto Niño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.862, nacido el 09-08-1984 de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Negro Primero, Casa Nº 43, donde funciona la casa de alimentación, San Fernando, Estado Apure.
Secretario (a): Abg. María Gabriela Ferrer.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2010, corriente a los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Cuatro (134) mediante la cual condena al ciudadano: José Alberto Niño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.862, nacido el 09-08-1984, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Negro Primero, Casa Nº 43, donde funciona la casa de alimentación, San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: José Alberto Niño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.862, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: José Alberto Niño Salguero
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Pena Impuesta: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 10-05-2008. Hasta el 13-05-2008.
Tiempo Detenido: Tres (03) Días.
Falta por cumplir: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días.
Fecha en que cumple la pena: 03-05-2012
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

De igual forma se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 13 de Mayo de 2.008. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia dictada al penado José Alberto Niño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.862, de 26 años de edad, FN: 09-08-1984, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el calle Negro Primero, Casa Nº 43, donde funciona la casa de alimentación, San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se acuerda que el penado: José Alberto Niño Salguero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.862, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: De igual forma se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante ese despacho en fecha 13 de Mayo de 2.008.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente Auto de Ejecución a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal del Estado Apure a los fines de la práctica del Informe Psicosocial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABOG. YULI BALI ARVELO
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA GABRIELA FERRER


Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA GABRIELA FERRER















CAUSA N° 1E- 2.220-10
YBA/Yuliay.-