REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010
CAUSA N° 1E-2200-10
Visto y Recibido oficio Nº 00876-10 CJ, emanado de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de este Estado, en el cual se solicita se le conceda la Gracia del Confinamiento al Penado ROYERO ARAGON JOSÉ RENE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.720.785, hijo de José Royero y Aida Aragon. Sentenciado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA. Ahora bien, De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de la Gracia del Confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el Penado ROYERO ARAGON JOSÉ RENE. Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la Dirección aportada para el Disfrute de la Gracia del Confinamiento es la Urbanización “La Guamita, casa S/Nº La Estrellita, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el caso, que el hecho delictuoso fue cometido en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, lo que es de hacer notar que la misma no se adecua a lo contemplado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, que contempla:
“La Pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien quilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que tuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
SEGUNDO: Ahora bien, tal como lo prevé el artículo transcrito la mencionada dirección aportada por el penado, no cumple con los exigidos cien (100) kilómetros de distancia entre una y otra, lo que hace imposible el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
De esta manera, al no cumplir con lo exigido, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la concesión del beneficio del Confinamiento al mencionado penado, por no estar llenos los extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Gracia del Confinamiento, al penado ROYERO ARAGON JOSÉ RENE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.720.785, hijo de José Royero y Aida Aragon. Sentenciado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER
Causa Nº 1E-2200-09
YBA/yuliay.-
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