REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

INHIBICION.

En el día de hoy:15-11-10, siendo las 2:00 horas de la tarde; presentes en la sede del Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797; y la ciudadana Secretaria del mismo Dra. Atamaica Quevedo Marín, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.059.164; revisado el atado documental que comprende la causa signada con el Nº 1M-548-10, seguida a los ciudadanos: Rodney Rafael Paredes Marquina, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.469.746, y Alberto Quintana, titular del pasaporte United Status Of América Nº 306505437, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Art. 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 9 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que quien se ha erigido formalmente en defensor privado de los mencionados acusados es el Abogado en ejercicio Dr. Alexis Rafael Moreno López. Así las cosas, como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erigen sendos planteamientos inhibitorios, entre tantos otros, propuestos ante la actuación como defensor privado del profesional del derecho Dr. Alexis Rafael Moreno López, en casos donde debía actuar, quien ahora se inhibe, como Juez dirimente de la controversia planteada. En este orden, prudente es traer a colación las Inhibiciones (DECLARADAS CON LUGAR POR ESA CORTE DE APELACIONES EN FECHAS: 22-02-08 y 15-02-08), en numero de dos, por ser estas las mas emblemáticas, que se plantearan en fecha: 07-02-08, con ocasión de conocer como Juez en las causas: 2U-346-07, seguida al ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García y 2U-379-07, seguida al ciudadano: Gian Luís Lippa, ambas de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en las cuales fungía como Defensor Privado el mencionado abogado Alexis Rafael Moreno López. Al respecto es de referir que las razones explanadas en tal oportunidad, a saber:
“… (Omissis), signifícole que el DR. ALEXIS MORENO, abogado defensor en la causa mencionada supra, fungió en meses próximos pasados como abogado al servicio de mi señora madre LUISA ORIBIO DE BOCANEY a quien asistió en cuestiones legales de su incumbencia, ante la alcaldía de este Municipio San Fernando del Estado Apure lo cual ha sido del conocimiento publico (sic), gestiones estas realizadas en forma gratuita. Es de resaltar igualmente que la tarea encomendada y realizada por el abogado ALEXIS MORENO, en beneficio de mi madre e indirectamente de mi grupo familiar, rindió los frutos queridos lo cual provoca hoy un sentimiento de agradecimiento profundo de mi parte. Es de advertir también que la causa de Inhibición que hoy se esgrime es idéntica a la razón explanada en esta misma causa, como excusa para conocer de ella como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad en que este caso cursaba ante la instancia, siendo aceptado tal alegato como suficiente para no conocer la causa…”.

Deben surtir idénticos efectos procesales y legales, máxime cuando con el transcurrir del tiempo los lazos amistosos, de agradecimiento y vínculo fraternal entre el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ y mi grupo familiar, incluida mi persona, HA IDO EN AUMENTO.

SEGUNDO: Que la situación expuesta en el particular anterior es absolutamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 ejusdem.

CUARTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja al conocimiento, intelecto, criterio y sentir del Juez que se siente afectado de Inhibición, el determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinante y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad; tal como ocurre en el caso en estudio.

QUINTO: Que tal como se planteó en el numeral SEGUNDO del presente planteamiento, la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del COPP. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa, se sienta afectado en su imparcialidad. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

SEXTO: Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos queridos, se remite anexo al presente, copia certificada de las Inhibiciones (DECLARADAS CON LUGAR POR ESA CORTE DE APELACIONES EN FECHAS: 22-02-08 y 15-02-08), en numero de dos, que se plantearan en fecha: 07-02-08, con ocasión de conocer como Juez en las causas: 2U-346-07, seguida al ciudadano: Emilio Hermógenes Palavicini García y 2U-379-07, seguida al ciudadano: Gian Luís Lippa, ambas de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en las cuales fungía como Defensor Privado el mencionado abogado Alexis Rafael Moreno López, MARCADAS LETRAS “A”• y “B”

Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la redistribución de la causa en procura de la continuidad del proceso, conforme a lo establecido en el. Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA.


DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.




Causa: 1M-548-10