REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2010
198º y 150°


CAUSA Nº: 1M-519-10.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL (ES): DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.243.623; ANTONIO JOSE COLMENAREZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.156.845 y; NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PASAPORTE CC86001001.

DEFENSOR (ES): DR. IVAN LANDAETA.


SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO.



Recibida y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal la producción de dictamen revocatorio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor para el acusado ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte Nº CC86001001, hijo de Sara Campos (V) y de José Acensio Ramirez (V), y residenciado en la calle Palo Fuerte (Frente al Mercal de la Negra), casa Nº 11, municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Medida Cautelar en la modalidad de Arresto Domiciliario; y la subsecuente Orden de Aprehensión en contra del mismo ciudadano ya identificado; a quien se le sigue causa penal signada: 1M-519-10 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de Financiamiento de Operaciones Relacionadas con el Tráfico de Sustancias Utilizadas para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 1 numeral1º y Art.16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.; este Tribunal, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 25-09-09, mediante auto de Orden de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 27-09-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos conocidos y se impuso a los mismos Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Arts. 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 36 al 45).

En fecha: 12-11-09, la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio endilgando, entre otros al ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, la comisión del delito de Financiamiento de Operaciones Relacionadas con el Tráfico de Sustancias Utilizadas para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 1 numeral1º y Art.16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. (F: 254 al 285).

En fecha: 12-11-09, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber para el día: 10-12-09 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 290).

Los días: 13 y 15-01-10, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar pautada acordándose, entre otras cosas, mantener en vigor las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretaran en su oportunidad a los ciudadanos acusados y se declaró la causa abierta a Juicio Oral y Publico. (F: 322 al 386).

En fecha: 28-01-10, ingresó el legajo contentivo de la presente causa ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose oportunidad para la celebración del acto de sorteo de escabinos posibles para conocer del caso. (F: 393).

En fecha: 09-02-10, se llevó a cabo el sorteo de escabinos posibles para conocer del caso. (F: 399).

En fecha: 01-03-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. (F: 540).

En fecha: 03-11-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual, a solicitud Fiscal, concedió Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.243.623; ANTONIO JOSE COLMENAREZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.156.845 y; NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PASAPORTE CC86001001; de conformidad a las previsiones del Art. 256 numeral1º del COPP. (F: 950 al 954).

En fecha: 11-11-10, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual hubo de ser suspendido, luego de la deposición de varios de los testigos llamados a asistir al mismo; por ausencia de otros cuyos dichos se estimó necesario escuchar. Se acordó su prosecución para el día: 25-11-10 a las 08:45 horas de la mañana. (F: 965 al 977).

En fecha: 25-11-10, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto, por ausencia del acusado ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, habida cuenta de su evasión. (F: 994 al 996).


Conocido el transito procesal de la causa en estudio y la circunstancia puesta en conocimiento de este sentenciador, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

TERCERO: Que al ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte Nº CC86001001, hijo de Sara Campos (V) y de José Acensio Ramirez (V), y residenciado en la calle Palo Fuerte (Frente al Mercal de la Negra), casa Nº 11, municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Medida Cautelar en la modalidad de Arresto Domiciliario, en fecha: 03-11-10, a solicitud Fiscal y de la Defensa, en oportunidad de que este Tribunal revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada con ocasión de la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados; le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforma a las previsiones del Art. 256 en su numeral 1º, y en consecuencia se fijó como lugar para cumplir el arresto domiciliario, la calle Palo Fuerte (Frente al Mercal de la Negra), casa Nº 11, municipio San Fernando del Estado Apure, amen de apostamiento policial.

CUARTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de la no atención al llamado del órgano jurisdiccional, de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como contumacia de asistir a los actos pautados.

QUINTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, acusado ya identificado en la presente causa, no asistió al Juicio que le es seguido, pautado para el día de hoy 25-11-10 a las 08:45 a.m., no obstante tener conocimiento suficiente y bastante de ello toda vez que así le fue informado en la oportunidad inmediata anterior en que se difiriera la continuación del debate judicial, por lo cual se estimó suficientemente convocado para asistir al Juicio el día: 25-11-10. Al respecto, en ocasión de constatarse la ausencia manifiesta del ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Defensor Privado Dr. Iván Landaeta, informaron a este Tribunal de la evasión, desde el lugar donde debía permanecer por orden de este órgano jurisdiccional, del mencionado ciudadano acusado. Hecho este ocurrido, según refirieron, a las primeras horas de la mañana del día de hoy 25-11-10, momento en el cual abordó un vehiculo aun no identificado y huyó del sitio.

SEXTO: Que como consecuencia de la evasión del acusado, referida en el particular anterior, aparece la dificultad evidente de localizar por vía ordinaria al consabido procesado.

SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al acusado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numerales 1º y 2º del Art. 262 del COPP.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numerales 1º y 2º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 03-11-10 y de conformidad a las previsiones del numeral: 1º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte Nº CC86001001, hijo de Sara Campos (V) y de José Acensio Ramirez (V), y residenciado en la calle Palo Fuerte (Frente al Mercal de la Negra), casa Nº 11, municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Medida Cautelar en la modalidad de Arresto Domiciliario; a quien se le sigue causa penal signada: 1M-519-10 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de Financiamiento de Operaciones Relacionadas con el Tráfico de Sustancias Utilizadas para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 1 numeral1º y Art.16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso. Notifíquese. Cúmplase

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAUSA Nº 1M-519-10
DOB/AQ/Dariana.- LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO.