REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre del 2010.
200º y 151º


Vista la solicitud formulada por el ciudadano abogado en ejercicio: ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en Av. Miranda, Edificio Trinacria, piso 1, oficina 25 de la ciudad de San Fernando de Apure; quien actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, acusado en la presente causa, pidió de este Tribunal la entrega de un vehiculo automotor que fuera retenido en oportunidad de iniciarse el curso del proceso que nos ocupa, de las siguientes características: Marca: Suzuki GN 25; Color Rojo; Serial de Motor: 157FMI3P0072926; Serial de Carrocería: LC9PCG978080098; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente, del folio trescientos cincuenta y ocho (F: 358) al folio trescientos sesenta y siete (F: 367), riela Dictamen de fecha: 26-04-10, suscrito por el Dr. Edwin Blanco Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, producido con motivo de solicitud similar a la que ahora ocupa la atención de este Tribunal respecto de la entrega de un vehiculo automotor tipo Moto; Marca: Suzuki GN 25; Color Rojo; Serial de Motor: 157FMI3P0072926; Serial de Carrocería: LC9PCG978080098.

SEGUNDO: Que ante la existencia de la decisión referida en el particular anterior, se entiende, desde el punto de vista procesal y legal, que este Tribunal no puede producir nuevo dictamen o pronunciamiento de la solicitud que se formulara, toda vez que la cuestión particular planteada ya fue resuelta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

TERCERO: Que de los particulares que conforman la parte Dispositiva del fallo sentenciador en mención, no consta disposición alguna en relación a la modalidad bajo la cual debe hacerse la entrega acordada, a saber: de si la entrega del bien en cuestión debe hacerse en forma plena o en depósito; ni, en el caso de la segunda opción, si el deposito presunto habrá de acarrear para el depositante, obligación alguna, amen que no precisa tampoco quien, o en cual persona debe materializarse la entrega.

CUARTO: Que toda decisión, dictamen o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional cualquiera en virtud y en ejercicio de la actividad de administrar justicia de que ha sido dotado, debe valerse por sí sola, todo ello en procura de ofrecer seguridad jurídica a los justiciables y en obsequio del Debido Proceso garante de la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el Legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, que toda sentencia producida en derecho y conforme a derecho, necesariamente debe resolver completamente la controversia planteada, definiendo, claro está, habida cuenta de la naturaleza de la decisión, producto de la petición que la causó, bajo que circunstancias y condiciones habrá de producirse, en este caso, la entrega del consabido vehículo, bajo qué modalidad y la cualidad conferida al llamado a recibir el bien.

QUINTO: Que quien aquí se pronuncia no esta por la labor de emitir dictámenes solo susceptibles de traducir en sentencias paralelas, simultaneas en cuanto ya se produjo una anterior, análogas, correctivas o subsanadoras en procura de solventar el silencio jurisdiccional respecto de particulares que debieron ser resueltos por imperio de Ley, y no lo fueron; toda vez que ello glorificaría un estado de incertidumbre, indecisión, o sentimiento de insuficiencia producto de las carencias del fallo recaído, de los que solo, en el supuesto de ser procedente, esta llamada a conocer y resolver la Corte de Apelaciones que corresponda en procura de solventar, en casos de considerar cierta la omisión.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge clara la improcedencia de la entrega invocada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano abogado en ejercicio: ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en Av. Miranda, Edificio Trinacria, piso 1, oficina 25 de la ciudad de San Fernando de Apure; quien actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, acusado en la presente causa, pidió de este Tribunal la entrega de un vehiculo automotor que fuera retenido en oportunidad de iniciarse el curso del proceso que nos ocupa, de las siguientes características: Marca: Suzuki GN 25; Color Rojo; Serial de Motor: 157FMI3P0072926; Serial de Carrocería: LC9PCG978080098. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.

Exp. 1M-523-08.
DOBO/ AQ.