REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151°


Revisado el legajo contentivo de la presente causa y entendida la solicitud formulada por el abogado, defensor publico Dr. Jackson Chompré Lamuño; mediante la cual pidió de este Tribunal ordenara la citación de la victima presunta ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha, conforme a las previsiones del Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca al acto de sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la presente causa; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: Luís Eduardo Ulacio. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08- 2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tri9bunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08- 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-‘8 2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí Carolina Vasquez Escorcha. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico Jackson Chompré Lamuño, formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita el defensor Jackson Chompré Lamuño, con ocasión de diferirse el acto de sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, se agote la citación de la victima ciudadana: BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, mediante lo dispuesto al Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es de referir que ya este Tribunal, a través de decisión de fecha: 11-10-10, inserta del folio ochocientos cincuenta y tres (F: 853) al ochocientos sesenta y uno, declaró sin lugar tal pedimento, con fundamento en:

“…la victima presunta ciudadana: BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, ha asistido con regularidad cierta a todos los actos del proceso en los cuales se ha requerido su presencia, solo que últimamente, tal como se desprende de las diligencias contenidas a los folios: setecientos treinta y seis (F: 736), ochocientos dieciséis (F: 816) al ochocientos veinte (F: 820) y ochocientos treinta y tres (F: 833) al ochocientos treinta y cinco (F: 835), realizadas en procura de la comparecencia de la misma a actos pautados por este Tribunal, el accionar de este Tribunal ha resultado infructuoso habida cuenta de la zona geográfica, que dista bastante del lugar de constitución de este órgano jurisdiccional. Se entiende entonces que las ausencias de la referida victima no son debidas a su premeditada disposición de no asistir a los actos, ni menos aun a inexistencia alguna de lugar de habitación conocido…”.

Así las cosas, en el transcurso del proceso, agotadas nuevamente las vías ordinarias en procura de efectuar la citación querida, este Tribunal libró nueva boleta de citación a la mencionada victima, sin que hasta ahora exista constancia suficiente al expediente de que la misma se haya hecho efectiva; surgiendo dudas ciertas de que la ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha tenga conocimiento del acto procesal pautado.

De allí que, según el parecer de este sentenciador, no aparecen llenos los extremos para que se opte ahora por una modalidad de citación distinta a la ordinaria que pauta el legislador al Art. 185 del Código Orgánico Procesal y que en definitiva es la que se ha venido agotando hasta el presente, con los resultados evidentes a los folios setecientos noventa y ocho (F: 798) y setecientos noventa y nueve (F: 799) del expediente, de los cuales se advierte la asistencia de la ciudadana: BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA al acto de Constitución del Tribunal Mixto. Así se declara.

SEGUNDO: Establece el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencias hecha al secretario…el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, prudente es referir que tales disposiciones se encuentran contenidas en la Sección Tercera (De las Notificaciones y Citaciones), del capitulo Primero, Titulo VI del COPP, conocido que desde el Art. 180 al 183, la norma es referida exclusivamente a las Notificaciones. En este orden es de significar que tal norma fue estatuida para regular el trámite de las Notificaciones, más no el de las citaciones como la que debe practicarse en la persona de la ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha. Así las cosas, verificado como a sido, por funcionarios del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana acusada conocida en la presente causa no ha podido ser localizada en la casa de habitación cuya dirección fue aportada a este Tribunal como su lugar de residencia; se considera que lo prudente, procedente y necesario será asirse de lo estatuido al Art.: 187 del COOP, en el sentido de remitir, con oficio, la boleta correspondiente hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure para que practique la citación en el lugar donde se encuentre el hasta ahora ausente, habida cuenta de su no localización. Así se declara.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular que precede, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por defensor publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, empero estimarse procedente agotar las vías jurídicas en procura de lograr la efectiva citación de la victima presunta ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por defensor publico Dr. Jackson Chompré Lamuño; mediante la cual pidió de este Tribunal ordenara la citación de la victima presunta ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha, conforme a las previsiones del Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca al acto de sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la presente causa.

SEGUNDO: CITAR MEDIANTE BOLETA REMITIDA A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, a la ciudadana: Betsi Carolina Vasquez Escorcha, no localizada hasta ahora para su citación por vía ordinaria; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 187 del COPP.

Ofíciese. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.







CAUSA: 1M-538-10.
DOBO/AQ/.