REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151°
CAUSA Nº: 1U-487-09.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADOR (ES): JAVIER YOVANNY BEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.144.260.
ACUSADO (A): JUAN CARLOS HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.581.531; ELIO CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.868.865 y EDGARD JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.599.687.
DEFENSOR (ES): DRA. ROCIO MUNDARAIN. (DEFENSORA PÚBLICA).
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.
Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-487-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Art. 442 del Código Penal, donde aparece como parte acusadora el ciudadano: JAVIER YOVANNY BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.144.260, Obrero de oficio y residenciado en el Barrio Las Marías, Sector II, Calle Avelina Duarte, Casa de la familia Bejas de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; poderdante del abogado en ejercicio: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.138.635 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 19.956; y como acusados los ciudadanos: JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.581.531 y residenciado en Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, frente a la casa de la familia Vivas; ELIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.868.865 y residenciado en la Calle Muñoz, sexta transversal, casa de color amarillo de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure; y EDGARD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.599.687 y residenciado en la Calle Avelina Duarte, al final del Barrio Las Marías, casa de color verde, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; agotada la oportunidad en que debía llevarse a cabo la correspondiente Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que la Audiencia de Conciliación en los procedimientos especiales por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, fue concebida, tal como se infiere del espíritu y razón de la norma contenida en el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que las partes involucradas arriben a un arreglo, avenencia o acuerdo en procura de saldar la controversia suscitada por el presunto accionar delictivo de quien es señalado como acusado y dar por concluido el proceso iniciado.
SEGUNDO: Que ante la premisa plasmada en el particular anterior, se fijó la Audiencia Especial la cual fue pautada el día: 24-11-10, a las 02:30 horas de la tarde con el fin único de escuchar los dichos del acusador y acusados respecto de su disposición de conciliar y la fórmula que habrían de proponer para ello.
TERCERO: Que en la fecha fijada, a saber: 24-11-10, este Tribunal se constituyó este Tribunal siendo las 02:30 horas de la tarde en la sala de Audiencias correspondiente, tal como consta en el Acta respectiva que riela al folio Ciento Diecinueve (F: 119) del atado documental que comprende la causa. En este orden es de referir, instada como fue la ciudadana secretaria de sala a informar al Tribunal respecto de la presencia de las partes convocadas al acto, refirió la ausencia del ciudadano querellante y de su abogado apoderado en los siguientes términos: “…más no así el querellante JAVIER YOVANNY BEJAS SAIJAS, acompañado de su apoderado judicial DR. IVAN LANDAETA…”
CUARTO: Establece el legislador procesal penal al Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de hecho y de derecho que habrán de producirse para que opere el Desistimiento o el Abandono de la acusación privada; en tal sentido establece, entre otras cosas:
“…(Omissis), Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico…”.
En el caso en estudio, aparece evidente que el ciudadano: JAVIER YOVANNY BEJAS SAIJAS, y su apoderado judicial DR. IVAN LANDAETA, amen de no comparecer al acto de Audiencia de Conciliación, no han justificado hasta la presente fecha tal ausencia, no obstante haber transcurrido dos (02) días hábiles contados a partir de la fecha en que se verificó la consabida incomparecencia.
QUINTO: Que en consecuencia de lo expuesto anteriormente, deberá reputarse la causa como Desistida, naciendo para este sentenciador la obligación de emitir el correspondiente fallo sentenciador. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones deL Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos contenidos por dicha disposición legal, declara:
UNICO: DESISTIDA la presente causa signada: 1U-487-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure; seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Art. 442 del Código Penal, donde aparece como parte acusadora el ciudadano: JAVIER YOVANNY BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.144.260, Obrero de oficio y residenciado en el Barrio Las Marías, Sector II, Calle Avelina Duarte, Casa de la familia Bejas de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; poderdante del abogado en ejercicio: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.138.635 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 19.956; y como acusados los ciudadanos: JUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.581.531 y residenciado en Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, frente a la casa de la familia Vivas; ELIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.868.865 y residenciado en la Calle Muñoz, sexta transversal, casa de color amarillo de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure; y EDGARD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.599.687 y residenciado en la Calle Avelina Duarte, al final del Barrio Las Marías, casa de color verde, de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del segundo aparte del Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con Costas.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO M.
CAUSA: 1U-487-09.
DOBO/aq.-