REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Juicio
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2010.
ASUNTO: 1M 463-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora Pública DRA. GLADYS MARTINEZ de los acusados SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.615.001 y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.607.391, en la presente causa, llevada por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 357 parágrafo 3°, en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-
“... vista la cantidad de diferimiento por falta de la inasistencia de los escabinos, Solicito a este tribunal, muy respetuosamente la conversión de tribunal Mixto a unipersonal y debido a que mis defendidos tienen mas de dos años, desde 27-03-08, solicito medidas menos gravosa para los mismo y esperen el juicio en libertad...”
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados en fecha: 28-03-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha: 28 de Marzo de 2008, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, entre quienes se encontraba los ciudadanos: Saenz Barrios Javier Alexander y Saenz Barrios Juan Daniel, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En fecha: 13 de Abril de 2008, se formulo ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 458 en concordancia con el artículo 83, y 218 del Código Penal.
El día: 16 de Febrero de 2009, se realizo cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose el Auto de apertura a Juicio.
En fecha: 13 de Marzo de 2009, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabino para el día 24-03-09 a las 11:30 de la mañana.
En fecha: 24 de Marzo de 2009, se difirió el acto de sorteo por incomparecencia de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico y defensa Privada fijándose nueva oportunidad apara el día 14-04-09 a las 03:30 de la tarde. (F: 144).
En fecha 14 de Abril de 2009; se realizo el sorteo de escabino y se fijo constitución y depuración de tribunal mixto pautado para el día 05-05-09 a las 10:00 de la mañana. (F: 155).
En fecha 05 de Mayo del 2009; se rea lizo sorteo extraordinario motivada a que no compareció ninguno de los escabinos seleccionados y se fijo constitución y depuración de tribunal mixto pautado para el día 02-06-09 a las 03:00 de la tarde.
En fecha 02 de Junio de 2009; se difirió constitución para el día 07-07-09 debido a la incomparecencia de la mayoría de los escabinos.
En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde.
En fecha 28 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que comparecieron dos escabinos quedando en reservas, fijándose constitución de tribunal para el día 14-08-09 a las 03:00 de la tarde.
En fecha 14 de Agosto de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que comparecieron dos escabinos manteniéndose en reservas y fijándose constitución de tribunal para el día 07-10-09 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 07 de Octubre de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que comparecieron un escabino manteniéndose en reserva y fijándose constitución de tribunal para el día 11-11-09 a las 02:30 de la tarde.
En fecha 11 de Noviembre de 2009; se difiere la constitución en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y se fija para el día 27-11-09 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 27 de Noviembre de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que no comparecieron los escabino y se fijo para el día 17-12-09 a las 09:00 de la mañana Constitución y Depuración de Tribunal Mixto.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se difirió la Constitución para el día 18-01-10 a las 10:00 am. En virtud de la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada la victima y los escabinos.
En fecha 18 de Enero de 2009, se difirió la constitución para el día 02-02-10 a las 08:30 am, en virtud de la incomparecencia del traslado de los acusados y la mayoría de los ecabinos.
En fecha 02 de Febrero del 2010, se constituyo el Tribunal Mixto con tres escabinos, se fija Juicio Oral para el día 04-03-10. (Folio 447).
En fecha 08 de Marzo de 2010, se difiere el acto pautado por falta de traslado de los acusados y fijándose para el día 08-04-10.
En fecha 12 de Mayo de 2010, se dicto auto de abocamiento por cuanto el, tribunal estaba desprovisto de Juez fiándose Juicio para el día 01-07-10
En fecha 01 de Julio de 2010, se difiere el acto pautado por ausencia de los escabinos, la victima, la fiscal del Ministerio Publico, los acusados y fijándose para el día 21-09-10.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere el acto pautado por ausencia de los traslados de los acusados, la Fiscal del Ministerio Publico, pautándose para el día 03-11-10.
Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:
PRIMERO: Solicita la abogada defensora la conversión de tribunal Mixto a Unipersonal, cuestión esta que fundamenta conforme al articulo reformado del Código orgánico Procesal Penal, enunciado como 164, que se trata de la depuración y constitución de tribunal Mixto, alegando que el Juicio no se ha celebrado por ausencia de escabinos y que debe convertirse en consecuencia en tribunal Unipersonal. En tal sentido se constata al folio 447 de la presente causa que efectivamente se encuentra constituido el tribunal de manera mixto integrado por los ciudadanos RODRÍGUEZ LÓPEZ CONCEPCIÓN DEL VALLE (TITULAR 1), GRACIA ROSAIRA JOSEFINA (TITULAR 2) Y ROJAS GONZÁLEZ ANA MARIA (SUPLENTE) seleccionados como escabinos, es por lo esta juzgadora considera que deberá agotar las vías de notificación conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr su presencia y por cuanto se observa que han dejado de faltar en una oportunidad del Juicio Oral y Público de fecha 21-10-10 cursante en el folio 693.
SEGUNDO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido: “…aproximadamente dos años…”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal Primero de control en fecha 28-03-08 en la causa 1C 10.845-08.
Que si bien es cierto los ciudadanos SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, se encuentran privados de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, desde la Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de la Fiscal y escabinos, para la oportunidad de la fijación del ultimo acto.
Sin embargo visto los retardos alegados y la narración de los actos pautados, debe tomarse en consideración a los fines de la declaratoria de la medida solicitada por la defensa conforme al articulo 244 de la norma adjetiva otros elementos como la sanción probable, la magnitud del daño causado y la pena mínima prevista para los delitos endilgados
TERCERO: Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no puede estar detenido su defendido por un lapso mayor de dos años; lo que consecuencialmente acarrearía el decaimiento de la medida de privación Judicial de Libertad con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa que la citada; tal principio de proporcionalidad nos indica igualmente que; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, como indica la norma citada supra que en este caso, que en el presente caso existe un concurso de delitos tales como ASALTO A TAXISTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 357 parágrafo 3°, en concordancia con el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
Presume esta juzgadora que el principio rector de la norma estudio, refiere debe analizarle la proporcionalidad existente entre la posibilidad del decaimiento de la medida en los lapsos establecidos, que aun no sobrepasa la pena mínima prevista y la magnitud del daño causado a pesar del principio de Juzgamiento en libertad que debe prevalecer, sin animo de analizar cuestiones de fondo; debe tomarse en cuenta la presunción razonable del peligro de evasión por parte de los hoy acusados, por la pena que podría llegarse a imponer y que al serle decretada una medida Cautelar, pudiera verse comprometida la seguridad, integridad o intimidación de las victimas de la presente causa; acarreando un estado de obstaculización en la justicia; la búsqueda de la verdad y la impunidad según sea el caso.
CUARTO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delito imputados a los ciudadanos SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social por el daño producido, contra la integridad física y el orden publico y en el caso en particular en razón del peligro latente de evasión del proceso, dado la pena que podría llegarse a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico, aunado al hecho cierto que el hoy acusado se encuentra en espera de la realización de un juicio oral y Publico. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de conversión de Tribunal Mixto a Unipersonal por cuanto ya se realizo depuración de Tribunal a que se refiere el artículo 164 del código orgánico procesal quedando constituido el Tribunal Mixto desde fecha 02-02-10 cursante en el folio (447) y no existen causales de disolución del mismo. En consecuencia se acuerda fijar Juicio Oral y público para el día 13-12-10 a las 10:00 a.m.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a los acusados ciudadano: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, en fecha: 28-03-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA
ABOG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. DEYSY CASTILLO.
CAUSA Nª 1M-463-09
AQM/Deysy